Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2001.

Número de resolución21
Fecha11 Abril 2001
Número de sentencia21
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de abril del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Multiventas, S.A. y/o R.O.L.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 003-0013608-2, domiciliado y residente en la calle M.G.N. 56, del municipio de Baní, provincia Peravia, contra la sentencia rendida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 3 de diciembre de 1998, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.B., en la lectura de sus conclusiones, como abogado de la parte recurrente;

Oído al Dr. L.E.C., por sí y por el Dr. R.C.V., en nombre de la parte interviniente C. de la Rosa, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 28 de diciembre de 1998, a requerimiento del Dr. C.B., actuando a nombre y representación de R.O.L.S., en la que no se indica cuáles son los vicios que tiene la sentencia;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 11 de enero de 1999, a requerimiento del L.. R.B.H.M., actuando en nombre y representación de Multiventas, S.A. y/o R.O.L.S., en la cual no se indica los vicios de la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. C.B. en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el que se desarrollan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente, suscrito por sus abogados;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia y de los documentos que en ella se consignan, son hechos constantes los siguientes: a) que entre los señores E.R.M., Multiventas, S.A. y C. de la Rosa se celebró un contrato bajo firma privada, legalizado notarialmente, en virtud del cual, el primero le vendía a la segunda y ésta al tercero un vehículo de motor (camioneta Toyota Hi Lux); b) que al comprobar la Policía Nacional que el número del chasis era falso, incautó el vehículo y sometió a la acción de la justicia a Multiventas, S.A. y/o R.O.L.S., por querella presentada por C. de la Rosa; c) que apoderado el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó su sentencia el 16 de junio de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia de la Corte a-qua, que es la recurrida en casación; d) que ésta se produce en virtud de los recursos de apelación incoados por la parte civil C. de la Rosa, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Peravia y el Procurador General de la Corte de Apelación de San Cristóbal, por medio también del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Peravia, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) El Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Peravia, en fecha 23 de junio de 1997; b) por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por mediación de dicho Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Peravia, en fecha 1ro. de julio de 1997; c) por el Dr. L.E.H.C.V., en fecha 2 de julio de 1997, en nombre y representación de la parte civil constituida, contra la sentencia No. 451 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en fecha 16 de junio de 1997, en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoados conforme a la ley, y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Se declara al prevenido R.O.L.S., no culpable de violación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del nombrado C.M. de la Rosa; en consecuencia, se descarga por no haber violado dicho artículo; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en parte civil incoada por el señor C. de la Rosa, por órgano de sus abogados constituidos, en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, por ser regular y justa en cuanto al fondo; Tercero: Condena a la compañía Multiventas, S.A. y/o R.O.L.S., a la devolución de Setenta Mil Ochocientos Pesos (RD$70,800.00) dinero pagado como precio por el mencionado vehículo, a favor del señor C. de la Rosa, más los intereses a partir de la querella; Cuarto: Se condena además a la compañía Multiventas, S.A. y/o R.O.L.S., al pago de las costas, con distracción y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Se declara al prevenido R.O.L.S., no culpable del delito de estafa, en perjuicio de C.M. de la R.J., en violación al artículo 405 del Código Penal, por falta de intención delictuosa; en consecuencia, se declaran las costas penales de oficio; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil del señor C.M. de la Rosa Jiménez, en contra de R.O.L.S. y/o Multiventas, S.A., por haber sido hecha conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal; y, en cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, comprobada la falta en que ha incurrido el señor R.O.L.S. y/o Multiventas, S.A., se condenan a pagar una indemnización de Ciento Setenta Mil Ochocientos Pesos (RD$170,800.00) a favor de dicha parte civil, como indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la misma; CUARTO: Se condena al señor R.O.L.S. y/o Multiventas, S.A., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda; QUINTO: Se condena al señor R.O.L.S. y/o Multiventas, S.A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del L.. L.A.C.V., Dr. R.A.C.V., L.. C. de la R.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se rechazan las demás conclusiones de la parte civil por improcedentes y mal fundadas";

Considerando, que el recurrente Multiventa, S.A. y/o R.O.L.S. sostiene que la sentencia incurrió en las siguientes violaciones: "Primer Medio: Violación del artículo 273 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Violación del artículo 10 de la Ley 1014 de 1935; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos";

Considerando, que en cuanto al tercer medio, el cual se examina en primer lugar por la solución que se le da al caso, el recurrente alega que todos los considerandos que apuntalan la decisión parecen estar dirigidos a quitarle responsabilidad penal al Sr. R.O.L., y al efecto culminan con su descargo, sin embargo retienen una falta civil, la cual no está sustentada sobre los mismos hechos de la prevención, como es de rigor y como lo exige nuestra jurisprudencia;

Considerando, que para retener una falta a cargo de R.L.S., la Corte a-qua dio los siguientes motivos: ..."Que es evidente a todas luces que C.M. de la R.J. adquirió de Multiventas, S.A., la camioneta marca Toyota Hi Lux,... mediante contrato legalizado por el notario público D.H., en el que Multiventas, S.A., estuvo representado por su presidente R.O.L., quien tenía la obligación de realizar las diligencias pertinentes para que la cosa vendida estuviera libre de vicios; en la especie, que la camioneta vendida, el chasis de la misma, no estuviese falsificado o alterado, que no procedió de un robo, a los fines de garantizar el uso pacífico de la cosa vendida al vendedor, como lo haría un vendedor prudente y diligente en esas circunstancias concretas, y que al no hacerlo ha incurrido en una negligencia o imprudencia, por lo que esta corte de apelación aprecia, conforme al artículo 1383 del Código Civil, que es de derecho retener la falta a cargo de R.O.L., para los fines de la apelación de la parte civil";

Considerando, que como se evidencia, la Corte a-qua pone a cargo de Multiventas, S.A. y/o R.L.M. la obligación de "asegurarse que la cosa vendida estuviera libre de vicios", olvidando que éste a su vez había adquirido mediante el mismo acto notarial el objeto de la venta, de E.R.M., quien a su vez lo había adquirido de B.M., C. por A., y en dicho acto notarial se comprometió a responder de cualquier irregularidad o vicio que tuviera la camioneta vendida por él a Multiventas, S.A., que esta última fue una simple intermediaria de la venta, obteniendo por esta actividad una comisión; que, en el expediente hay constancia de que dicho vehículo había tenido muchos propietarios desde que salió de la Delta, C. por A., entidad que lo trajo del extranjero, por lo que es difícil determinar quien alteró el número del chasis; que asimismo, la corte impone una obligación a Multiventas, S.A., de investigar la irregularidad de la procedencia del vehículo, cuando dicha compañía tenía una matrícula expedida por la Dirección General de Rentas Internas, en la que se consignaba que el vehículo estaba a nombre de E.R.M., y de cuya idoneidad no podía dudar, y fue éste quien se lo vendió a Multiventas, S.A., para proceder al traspaso en favor de C.M. de la Rosa;

Considerando, que de todo lo antes expuesto se colige que la Corte a-qua dio una motivación insuficiente para que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia aprecie si la ley fue correctamente aplicada, y al dejar de ponderar documentos esenciales, como el contrato notarial y la matrícula que ampara al vehículo, obviamente incurrió en el vicio de falta de base legal, pues de haberlo hecho, otra pudo ser la solución del caso; por lo que procede casar la sentencia, sin necesidad de examinar los restantes medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a C. de la Rosa en los recursos de casación interpuestos por Multiventas, S.A. y/o R.L.S., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 3 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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