Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 1999.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha28 Enero 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.L.V.C., mayor de edad, cédula de identificación personal No. 8872, serie 4, domiciliada y residente en la manzana 26, No. 20, de Las Caobas, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 19 de junio de 1997, por los motivos expuestos, y cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol, Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por la Licda. N. delC.A., el 23 de junio de 1997, a requerimiento de A.L.V.C., actuando a nombre y representación de sí misma, en la cual no invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 19 de julio de 1985 fue sometida al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional una investigación en relación a la desaparición del nombrado F.A.S.E., quien según confesión de los nombrados L.T.S.R. (a) N., A.L.V.C. y J.C.H.D. (a) J., fue asesinado por ellos en su propia residencia y luego lanzaron al mar el cadáver; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción para que instruyera la sumaria correspondiente, el 13 de agosto de 1986, dictó una providencia calificativa; c) que apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer del fondo de la inculpación, el 25 de junio de 1991, dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el nombrado J.C.H.D. en fecha 28 de junio de 1991, A.L.V. en fecha 25 de junio de 1991, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1991, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Desglosa el expediente en lo que respecta al coacusado L.T.S.R., dejando abierta la acción pública a fin de que el mismo sea juzgado oportunamente conforme con lo que establece el artículo 334 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Declara a la acusada A.L.V.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 8872-4, domiciliada y residente en la manzana 26, No. 20, de Las Caobas, S.D.; culpables de violar los artículos 296, 295 y 297 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.A.S.E. y conforme lo que establece el artículo 302 del mismo Código Penal, se le condena a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión y al pago de las costas penales; Tercero: Declara al coacusado J.C.H.D., dominicano, mayor de edad, mecánico, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 19, No. 4, de Las Caobas, S.D.; culpable de violar los artículos 295 y 302 del Código Penal, y conforme lo establece el artículo 302, se le condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, artículo 364, del Código Penal; Cuarto: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el Dr. H.F.C., a nombre y representación de los agraviados, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo, condena a los coacusados A.L.V. y J.C.H.D., al pago de una indemnización de RD$500,000.00 (Quinientos Mil Pesos Oro) cada uno, en favor y provecho de los agraviados, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos por motivo de la acción criminal cometida por los primeros en perjuicio de su difunto padre F.A.S.E.; Sexto: Condena a los coacusados A.L.V. y J.C.H.D., en caso de insolvencia por vía de apremio corporal a sufrir la pena de un (1) día de prisión por cada peso dejado de pagar hasta el limite que establece la ley; Séptimo: Condena a los coacusados A.L.V. y J.C.H.D. al pago de las costas civiles, en favor y provecho del Dr. H.F.C., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por considerarla justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Condena a los acusados al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de casación de A.L.V.C., acusada:

Considerando, que en lo que respecta a la única recurrente en casación, A.L.V.C., en su preindicada calidad de acusada, para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 3 de julio de 1985 F.J.S. presentó una denuncia ante la Policía Nacional por el hecho de la desaparición de su padre F.A.S.E. y posteriormente el 9 de julio del mismo año, interpuso formal querella conjuntamente con los nombrados M.J., R.A., Esperanza, F. y M.S., contra la nombrada A.L.V.C. quien trabajaba como doméstica en la casa de su padre y además, era su concubina, haciéndola responsable de su desaparición, pues en fecha 6 de julio de dicho año, sacó todos los ajuares de la casa y los trasladó a un lugar desconocido, y como consecuencia de la investigación preliminar realizada por la Policía Nacional se determinó que la acusada había entrado a trabajar como doméstica en la casa del occiso y era su concubina, pero a la vez, se unió maritalmente con el nombrado L.T.S.R., con quien decidió eliminar físicamente al señor S. para apoderarse de los ajuares de la residencia y del dinero, suministrándole una porción de veneno "tres pasitos", y cuando el señor S. fue a vomitar, luego de ingerir la sustancia venenosa, le infirieron dos heridas conjuntamente con el nombrado J.C.H.D. y posteriormente lanzaron el cadáver a las aguas del Mar Caribe; b) que no obstante los esfuerzos realizados por las autoridades, el cadáver del occiso F.A.S.E. no pudo ser hallado, encontrándose en el lugar donde fue lanzado a las aguas del Mar Caribe dos toallas, una alfombra y un pedazo de sábana con abundantes manchas de sangre; asimismo, en el automóvil color verde, marca Rambler American, placa No. UOl-1252, se encontraron manchas de sangre que al ser analizadas por el laboratorio de criminalística de la Policía Nacional se determinó que correspondían a la víctima; c) que además de los objetos mencionados que fueron enviados como cuerpo del delito, también figuran 9 fotografías de la nombrada A.L.V.C. señalando el lugar donde fue lanzado el cadáver del señor S. en la autopista 30 de Mayo, Km 11; así como fotos de la sábana con manchas de sangre y del lugar donde dejaron el vehículo, y finalmente figura una certificación que da fe de la entrega de todos los objetos muebles recuperados en manos de los inculpados, a los familiares de la víctima, de fecha 15 de julio de 1985; d) que la acusada A.L.V.C. admitió la comisión de los hechos ante el juzgado de instrucción, declarando ser la concubina del occiso, y que le dio un botellazo a éste; agregando que ella era la persona que le había dado muerte al señor S., y que J.C.H. le había ayudado a lanzar el cadáver al mar, por lo que le ofreció RD$1,500.00; alegando que no lo había envenenado porque el veneno era para los ratones, pero en el juicio oral, público y contradictorio ante la Corte a-qua varió su versión, alegando que fue T.S. que cometió el hecho, que éste la indujo a hacerlo y que ella solamente le dio el botellazo a la víctima, pero que posteriormente volvieron a llevarse todos los ajuares de la residencia; e) que el nombrado J.C.H.D. varió sus declaraciones vertidas en la fase de instrucción y confirmó que solamente ayudó a lanzar el cadáver de la víctima al mar, que no mató al señor S., agregando que lo fueron a buscar para que ayudara a arrojar el cadáver y que el nombrado T.S. fue quien lo mató; con la particularidad de que este último se evadió del establecimiento penitenciario donde guardaba prisión, en fecha 7 de marzo de 1988, mediante una orden de libertad falsa, de acuerdo a certificación de la Dirección General de Prisiones del 24 de mayo de 1989, por lo que se dejó abierta la acción pública en cuanto a él, a fin de juzgarlo en contumacia; f) que los hechos expuestos precedentemente, configuran a cargo de los acusados, el crimen de homicidio voluntario, pues, están reunidos los elementos de la infracción: a) la víctima, que aún cuando no fue localizado el cadáver, la identidad de la misma es conocida y su desaparición y muerte es aceptada por los acusados; b) el elemento material constituido por los actos positivos de naturaleza a producir la muerte (el botellazo y las heridas inferidas); c) la intención, la voluntad de ocasionar la muerte; d) que al homicidio voluntario se añade la circunstancia agravante de la premeditación, que lo convierte en un asesinato, pues los acusados A.L.V. y T.S. habían planificado cometer el hecho, para luego sustraerle los objetos y el dinero, y para eso contactaron a J.C.H., a los fines de que los ayudara en la acción, por lo que el designio formado antes de la acción para atentar contra la persona de un individuo determinado, señalado por el artículo 297 del Código Penal, está tipificado, lo cual es calificado como asesinato;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo de la recurrente, el crimen de asesinato, previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, con 30 años de Trabajos Públicos (hoy reclusión); que al condenar la Corte a-qua a la nombrada A.L.V.C. a 30 años de reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés de la recurrente, no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.L.V.C., contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 19 de junio de 1997, por los motivos expuestos y cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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