Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2001.

Número de resolución22
Fecha14 Febrero 2001
Número de sentencia22
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de febrero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por C.M. y M., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 198417, serie 17, domiciliado y residente en el Km. 2, de la Autopista Las Américas, del sector Los Frailes, de esta ciudad; Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. (FERSAN) y Seguros América, C. por A., contra la sentencia No. 267 dictada en atribuciones correccionales el 26 de septiembre de 1996, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte a-qua, el 9 de octubre de 1996, a requerimiento del L.. M.A.F., a nombre y representación de los recurrentes, en la que no se invocan cuáles son los vicios de la sentencia;

Visto el memorial de casación depositado por la parte recurrente en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia y de los documentos que en ella se mencionan, son hechos que constan los siguientes: a) que el 28 de abril de 1994, ocurrió un accidente de tránsito en el que un camión propiedad de Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. (FERSAN), conducido por C.M. y M., perdió el control y destruyó una casa propiedad de R.A.C. y causó graves daños a un vehículo propiedad de D.H. y destruyendo un taller de reparación de automóviles, propiedad de D.B.R., quien se encontraba reparando el vehículo antes mencionado, resultando muerto en el accidente, y gravemente herida otra persona de nombre E.M.L. y el ayudante del mecánico P.R.A.; b) que del caso fue apoderado el Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, en razón de que el descrito accidente ocurrió en la carretera de Jánico a San José de las M.; c) que para conocer el caso fue apoderado el Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, quien emitió su sentencia el 20 de septiembre de 1995, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la Cámara Penal de la Corte a-qua, objeto del recurso de casación que se examina; d) que ésta se produjo por el recurso de apelación que contra esa sentencia interpusieron las mismas partes recurrentes en casación, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por C.M.M., prevenido; Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. (FERSAN), persona civilmente responsable, y la compañía Seguros América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia correccional No. 468 de fecha 20 de septiembre de 1995, emanada de la Primera Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho conforme a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Declara el defecto contra el nombrado C.M. y M., inculpado de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de quien en vida se llamó D.B.R. y otros, por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Declara al nombrado C.M. y M., culpable de violación a los artículos 65 y 49, párrafo I de la Ley 241 del 28 de diciembre de 1967, en perjuicio de quien en vida se llamó D.B.R. y otros; y en consecuencia; Tercero: Condena a C.M. y M., a sufrir la pena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) por violación a los artículos 65 y 49, párrafo I de la Ley 241 del 28 de diciembre de 1967; Cuarto: Condena a C.M. y M., al pago de las costas penales; en el aspecto civil: Quinto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el Lic. L.H.V., a nombre y representación de la señora M.A.D.C., en su doble calidad de esposa y madre de los hijos procreados con el fallecido D.B.R., por haberla hecho en tiempo hábil y de acuerdo con la ley; Sexto: En cuanto al fondo, condena a C.M. y M., conjunta y solidariamente con Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. (FERSAN), al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), en favor de la señora M.A.D.C.V.. B., esposa del fallecido D.E.B.; b) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), en favor de los hijos menores de nombre A. y R.; c) Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), en favor del hijo mayor de edad D.A., los tres hijos legítimos procreados con su esposa M.A.D.C., en reparación de los daños y perjuicios morales y materiales por ellos sufridos con motivo de su irreparable pérdida y de la acción delictuosa del conductor del vehículo, incluyendo los gastos que alega la parte civil incurrieron los querellantes en el mortorio, enterramiento y los daños materiales por conceptos de la destrucción de la caseta taller donde laboraba como mecánico el fallecido D.B.R.; Séptimo: Condena a C.M. y M., conjunta y solidariamente con Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. (FERSAN), al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a título de indemnización suplementaria, a partir de la demanda en justicia a favor de los sucesores del fallecido D.E.B.R.; Octavo: Declara la sentencia, común, ejecutable y oponible a la compañía Seguros América, C. por A., en su calidad de aseguradora del vehículo que ocasionó los daños dentro de los límites de la póliza; Noveno: Condena a C.M. y M., al pago de las costas civiles del procedimiento, y ordena su distracción en favor de los Licdos. L.H.V. e I.R.V., abogados constituidos en parte civil que alegan estarlas avanzando en su mayor parte; Décimo: Declara que la presente sentencia sea ejecutada sobre minuta, no obstante cualquier recurso'; SEGUNDO: Debe pronunciar, como al efecto pronuncia, el defecto en contra del prevenido C.M. y M., por no haber asistido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo del recurso, esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, debe modificar como al efecto modifica, los ordinales tercero y sexto de la sentencia apelada, en el sentido en cuanto se refiere al ordinal tercero, rebajar la pena impuesta al señor C.M. y M. a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa solamente. En lo que respecta al ordinal sexto de rebajar Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a cada uno, de las sumas impuestas como indemnización por la sentencia apelada en favor de las partes civiles, quedando las indemnizaciones de la siguiente manera: a) Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), para M.A.D.C.V.. B.; b) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), en favor de los menores A. y R.B.C., en igual proporción; c) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en favor de D.A.B.C.; CUARTO: Debe revocar como al efecto revoca, el párrafo décimo de la sentencia apelada por improcedente e infundada; QUINTO: Debe condenar, como al efecto condena, al señor C.M. y M., al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. L.H. e I.R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Debe confirmar, como al efecto confirma, la sentencia apelada en todos sus demás aspectos";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación contra la sentencia: "Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en sus tres medios, reunidos para su examen, los recurrentes sostienen lo siguiente: "que la Cámara Penal de la Corte de Santiago no ha dado motivos que fundamenten su decisión; que en uno de sus considerandos expresa que existe una violación del artículo 1382 del Código Civil, el que es aplicable a "infracciones violatorias, es decir a los delitos" y que en la especie se trata de un cuasidelito, regido por el artículo 1383 del mismo código; por último, que para estatuir como lo hizo, la Corte a-qua se prevalió de las declaraciones del prevenido recurrente ante la Policía Nacional, y no en otros elementos probatorios que le fueron ofrecidos, y que por ende le ha atribuido a aquellas declaraciones un sentido y alcance que no tienen", pero;

Considerando, que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua dijo haber dado por establecido, al ponderar todas las pruebas que le fueron suministradas en el plenario, que "C.M. y M., quien transitaba conduciendo el camión en San José de las Matas, al descender en una cuesta perdió el control del vehículo, yendo a estrellarse a una casa, después a un taller de mecánica, destruyendo también un vehículo que estaba siendo reparado en este último lugar, y causándole la muerte al mecánico D.B.R., y heridas a otras dos personas; que a guisa de explicación el conductor de la patana expresó que los frenos se le calentaron y perdió el control del vehículo"; que la corte tomó en consideración esas expresiones dadas originalmente por el chofer, las cuales fueron corroboradas por otros testimonios del acta de la policía, ya que C.M. y M. no compareció a ninguna de las audiencias de primer ni de segundo grado;

Considerando, que los hechos así establecidos y comprobados soberanamente por la Corte a-qua constituyen una violación al artículo 49, numeral 1, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, lo cual está sancionado con penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), así como con la suspensión o cancelación de la licencia de conducir, cuando ocurriere la muerte de una persona, como sucedió en la especie, por lo que la Corte a-qua procedió incorrectamente al aplicarle sólo una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), pero en ausencia de recurso del ministerio público, la suerte del procesado no se puede agravar;

Considerando, que la corte no sólo hizo aplicación del artículo 1382 del Código Civil, como alegan los recurrentes sino que también aplicó los artículos 1383 y 1384 del mismo código, al considerar a C.M. y M. como preposé de Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. (FERSAN), la que había sido puesta en causa como comitente del chofer procesado, calidad que no fue discutida por ésta; que asimismo la sentencia hizo una correcta interpretación de los hechos, no incurriendo en la desnaturalización que se alega, por todo lo cual procede rechazar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por C.M. y M., Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. (FERSAN) y Seguros América, C. por A., contra la sentencia No. 267 dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 26 de septiembre de 1996, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza dicho recurso; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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