Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2001.

Número de resolución22
Número de sentencia22
Fecha10 Octubre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.L.C., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 411753 serie 1ra., domiciliada y residente en la calle Mercedes Amiama No. 38 del sector San Gerónimo de esta ciudad, prevenida, y F.F.L.S., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 24 de abril de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 13 de mayo de 1997 a requerimiento del L.. J.B.P.G., quien actúa a nombre y representación de L.L.C. y F.F.L.S., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literales a y d; 65 y 74, literales b y d, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 19 de abril de 1990 mientras la señora L.L.C. conducía el vehículo marca Plymouth, propiedad de A.E.A. y/o F.F.L.S., asegurado con Seguros Pepín, S.A., de este a oeste por la calle F.B. al llegar a la intersección con la avenida N. de C. chocó con la motocicleta marca Honda, conducida por el señor G.D.M.P., resultando ambos conductores con golpes y heridas; b) que apoderada la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera del Distrito Nacional para el conocimiento del fondo del asunto, dictó su fallo el 21 de julio de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 24 de abril de 1997; c) que ésta intervino con motivo de los recursos de apelación interpuestos por L.L.C., F.L.S., Seguros Pepín, S.A., G.D.M. y C.R., cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. M.A.V.F., a nombre y representación de la compañía Seguros Pepín, S.A., L.L.C. y F.L.S.; b) el Dr. S.M. de la Cruz, en representación de G.D.M. y C.R., contra la sentencia No. 108 de fecha 21 de julio de 1994, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara a la nombrada L.L.C., portadora de la cédula de identidad personal No. 411753 serie 1ra., domiciliada y residente en la calle Mercedes Amiama No. 38, S.G., de esta ciudad, culpable de violar las disposiciones del artículos 49, letra d; 74 y 65 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y las costas penales, acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; Segundo: Se declara al nombrado G.D.M.P., portador de la cédula de identidad personal No. 240409 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 38 Urbanización Olimpo, Las Palmas de H. de esta ciudad, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, letra a, y 65 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia se condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, las constituciones en partes civiles interpuestas por los señores E.C.R. y G.M.P. en contra de L.L., por su hecho personal de F.F.L.S., en su calidad de persona civilmente responsable por ser el propietario del vehículo causante del accidente y de la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo chasis No. VH29C5B-205707, mediante póliza No. A-357622/FS a través de su abogado Dr. S.M. de la Cruz por haber sido hecha de conformidad con la ley; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma las constituciones en partes civiles interpuesta por los señores L.L.C. y F.F.L.S., en contra del señor G.D.M., por su hecho personal de E.C.R., en su calidad de persona civilmente responsable por ser el propietario de la motocicleta causante del accidente placa No. 574-487, chasis No. 7084421 a través de su abogado L.. J.P.G., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena a los señores L.L.C. y F.F.L.S. en sus calidades expresadas anteriormente al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), a favor de G.D.M.P., como justa reparación a las lesiones físicas sufridas; b) a la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Pesos (RD$4,443.00), a favor de E.C.R., a título de indemnización por los daños materiales sufridos por la motocicleta marca Honda, placa No. M574-487 de su propiedad; c) a los intereses legales que generen dichas sumas acordadas precedentemente a favor de los mismos beneficiarios a título de indemnización complementaria calculados a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia; d) a las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho del D.S.M. de la Cruz, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se condena a los señores G.D.M.P. y E.C.R., en sus calidades expresadas anteriormente, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a favor de F.F.L.S. a título de indemnización por los daños materiales sufridos por el vehículo marca Plymouth, placa No. 051-495 de su propiedad; b) a la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor de la Sra. L.L.C., a título de indemnización de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente de que se trata; c) a los intereses legales que generen dichas sumas acordadas precedentemente a favor de los mismos beneficiarios a título de indemnización calculados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia; d) a las costas civiles del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.P.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo chasis No. VH29C5B-205707, mediante póliza No. A-357622/FJ vigente a la fecha del accidente, expedida de conformidad con las disposiciones del artículo 10 modificado de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto del prevenido G.M.P. por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado confirma la sentencia recurrida en todas sus partes por reposar sobre base legal; CUARTO: Condena a los nombrados L.L.C. y G.D.M. al pago de las costas penales, y conjuntamente con los nombrados F.F.L.S. y E.C.R., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.B.P.G. y M.A.. G., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto al recurso de F.F.L.S., persona civilmente responsable:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que al no haberlo hecho, procede declarar nulo dicho recurso; En cuanto al recurso de L.L.C., prevenida:

Considerando, que la recurrente L.L.C., no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia en el momento que interpuso su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesada obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado, dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de acuerdo a los testimonios vertidos ante la jurisdicción de primer grado, que constan en el acta de audiencia, el accidente ocurrió en la intersección de la calle F.B. y la avenida N. de C., teniendo esta última vía la preferencia, y el testigo F.R. declaró que el carro venía de Los Prados y parece que iba a seguir derecho, el motorista estaba en el medio y ahí fue el accidente; que es una intersección de dos vías, hay que detenerse para cruzar la Núñez de Cáceres y luego parar otra vez; es necesario detenerse en el paseo, el carro se detuvo al principio de la calle y luego no se detuvo; le dio al motor de frente; b) Que el accidente se debió a las faltas cometidas por ambos conductores, pues los prevenidos G.D.M.P. y L.L.C. penetraron al mismo tiempo a la intersección sin detenerse, y aunque el primero alega que tenía preferencia, esa es una vía de mucho tránsito y él vio el automóvil conducido por la prevenida que estaba detenido y en disposición de cruzar y por la localización de los daños sufridos por ambos vehículos, se determina que ninguno de los conductores tomó medidas de prevención para evitar el accidente, ambos cruzaron pensando que el otro conductor se iba a detener; c) Que en cuanto a la nombrada L.L.C., esta no tomó las precauciones de lugar, puesto que vio la motocicleta y penetró a la intersección; en consecuencia, violó las disposiciones del artículo 74, letra d, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; d) Que los prevenidos son responsables de sus propias faltas y al conducir sus vehículos de una manera torpe y descuidada, despreciaron la vida y seguridad de otros, violando las disposiciones del artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo de la prevenida recurrente el delito de golpes y heridas involuntarios ocasionados con un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por el artículo 49, literal d, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con pena de nueve (9) meses a tres (3) años de prisión correccional y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a Setecientos Pesos (RD$700.00), si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente, como sucedió en la especie; que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a la prevenida recurrente al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo circunstancias atenuantes en su favor, en virtud del artículo 463 del Código Penal, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés de la prevenida recurrente, la misma no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación incoado por F.F.L.S. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 24 de abril de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de L.L.C.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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