Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Agosto de 2003.

Fecha06 Agosto 2003
Número de sentencia22
Número de resolución22
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.G.C.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0365396-4, domiciliado y residente en la calle S.P.N. 6 de la ciudad de Santiago, prevenido; S.H., Inc., y Auto Cedro, personas civilmente responsables, y General de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de julio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de julio del 2001, a requerimiento de la Dra. A.Á., quien actúa a nombre y representación de A.G.C.G., Auto Cedro, S.A., S.H. y la General de Seguros, S.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de agosto del 2001, a requerimiento del Dr. K.M.V.G., quien actúa a nombre y representación de Auto Cedro, S.A., en la que se invoca el medio de casación que más adelante se examinará;

Visto el memorial de casación suscrito por la Dra. A.Á., en representación de la parte recurrente, A.G.C.G., S.H., Inc., y la General de Seguros, S.A., de fecha 22 de octubre del 2001;

Visto el escrito de intervención depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. J.M.H., quien actúa a nombre y representación de la parte interviniente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 23, 36, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 27 de marzo de 1999 ocurrió un triste choque que incluyó una J. conducida por S.M.C., que chocó con la camioneta conducida por D.R. de León y el camión que conducía A.G.C.G., falleciendo el segundo y resultando los vehículos con desperfectos; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual dictó sentencia el 31 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de julio del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) en fecha 14 de febrero del 2000, por la Licda. B.M., en representación del L.. J.M.H., quien a su vez representa a los señores R.C.M., O.R. y Pura de León Santos, contra la sentencia incidental No. 75, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 10 de febrero del 2000, dispositivo del cual aparece copiado en el expediente; b) en fecha 31 de marzo del 2000, por el Lic. J.M.H., en nombre y representación de los señores R.C.M., O.R.L. y Pura de León de los Santos; c) en fecha 7 de abril del 2000, por la Dra. A.Á. de Yedra, en nombre y representación de la compañía General de Seguros, S.A., y del señor A.G.C.G.; d) en fecha 12 de abril del 2000, por el Lic. M.R.P., en nombre y representación de la compañía Safari Handrangs, contra la sentencia No. 290 dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 31 de marzo del 2000, en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoados conforme a la ley y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Ratifica el defecto pronunciado contra S.M.C., en la audiencia de fecha 9 de marzo del 2000, por no comparecer no obstante citación legal; Segundo: Declarar a A.G.C.G., culpable de violar los artículos 49, literal d, párrafo 1ro. y 65 de la Ley 241 sobre Régimen Jurídico y Tránsito de Vehículos; en consecuencia, condena a sufrir un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), por haber cometido la falta que dio origen al accidente; Tercero: Condenar a A.G.C.G., al pago de las costas penales; Cuarto: Declarar a S.M.C.S., no culpable de violar la Ley 241 en ninguna de sus disposiciones; en consecuencia, le descarga de toda responsabilidad penal en el caso de la especie, y declara en cuanto a ella las costas penales de oficio; Quinto: Declara regular y válida en la forma la constitución en parte civil intentada por los señores R.C.M.J., O.R.L. y Pura de León de Los Santos, por intermedio de su abogado L.. J.M.H., contra los señores S.M.C., G.A.B. y S.H., Inc., por haber sido hecha conforme con las normas y exigencias procésales; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución: a) rechazar la constitución en parte civil intentada contra S.M.C.S. y G.A.C., por improcedente e infundada, ya que ha quedado establecido que la conductora S.M.C. no cometió falta en el manejo de su vehículo, lo que libera tanto a ella como al propietario del vehículo que conducía, el señor G.S.C., de responsabilidad civil; b) condenar al señor A.G.C.G. y la compañía Safari Handrangs, en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable, conjunta y solidariamente al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de los señores R.C.M.J., O.R.L. y Pura de León de los Santos, en sus respectivas calidades de esposa y padre del fenecido D.R. de León, los daños morales sufridos por éstos como consecuencia del accidente de la especie; Séptimo: Condenar al señor A.G.C.G. y a la compañía Safari Handrangs, Inc., al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal a título de supletoria a partir de la fecha de la demanda en justicia; Octavo: Condenar a A.G.C.G. y a la compañía Safari Handrangs, Inc., al pago de las costas civiles y ordena su distracción en provecho del L.. J.M.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Declarar la presente sentencia común, oponible, exigible y ejecutable a la compañía General de Seguros, S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo marca W., placa LZ-0014, propiedad de S.H., Inc., y conducido por A.G.C.G.'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido A.G.C.G. por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Se confirma el aspecto penal de la sentencia recurrida No. 290 dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 31 de marzo del 2000, en sus atribuciones correccionales; CUARTO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por los señores R.C.M.J., O.R.J. y Pura de León de los Santos, a través de su abogado constituido y apoderado especial al Dr. J.M.H., en contra de los señores S.M.C., G.A.B. y S.H., Incorporado y la compañía Auto Cedro, S.A., por ser hecha conforme con las fórmulas procesales indicadas; QUINTO: Se incluye a la sociedad comercial Auto Cedro, en razón de que el vehículo envuelto en el accidente transitaba con su placa de exhibición y que improcedentemente por sentencia No. 75 de fecha 10 de febrero del 2001, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la excluyó, siendo recurrida la misma, por lo tanto procede que solidariamente responda con el monto; SEXTO: En cuanto al fondo de la constitución en parte civil, condena al señor A.G.C., por su hecho personal y a S.H., Incorporado, persona civilmente responsable y a la compañía Auto Cedro, S.A., como persona civilmente responsable, al pago de la siguiente indemnización: la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de los señores R.C.M., J.O.R.J. y Pura de León de los Santos, en sus respectivas, calidades de esposa y padres del occiso D.R. de León, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata, modificándose así el aspecto civil de la sentencia recurrida; SÉPTIMO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia atacada con el referido recurso; OCTAVO: Se rechazan las conclusiones de la persona civilmente responsable y del prevenido por mediación de su abogado constituido, por improcedentes y mal fundadas"; En cuanto al recurso de A.G.C.G., prevenido:

Considerando, que la sentencia recurrida confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó a A.G.C.G. a un (1) año de prisión correccional y Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa; que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación veda a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, a menos que estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, debiendo anexar certificación del ministerio público dando fe de una u otra situación, lo que no ha sucedido en la especie, por lo que dicho recurso está afectado de inadmisibilidad, por consiguiente, no procede analizar el aspecto penal de la sentencia impugnada; En cuanto al recurso de Auto Cedro, S.A., persona civilmente responsable:

Considerando, que en la especie, la recurrente, en su indicada calidad, en el acta levantada en la secretaría de la Corte a-qua, expresó lo siguiente: "Que habiendo reconocido la corte que el dueño del vehículo que conducía la señora S.M.C. es el señor G.A.C. y a la vez descargar a ambos, tanto penal como civilmente, no debía bajo ninguna circunstancia condenar a la compañía Auto Cedro, S.A., como persona civilmente responsable, ya que precisamente esta compañía fue demandada como persona civilmente responsable del vehículo que conducía S.M.C.S., especialmente en la relación directa que debía existir entre la falta que le atribuye esta corte a la compañía Auto Cedro, S.A., por transitar un vehículo con placa de exhibición y el daño de esta supuesta falta le debiera causar a los señores R.C.M.J. y compartes, para poder ser condenada como persona civilmente responsable";

Considerando, que la Corte a-qua confirmó el aspecto penal de la sentencia recurrida, que había descargado de toda responsabilidad a S.M.C., lo que resultaba innecesario, puesto que no hubo apelación del ministerio público y sin embargo retiene una falta civil a cargo de la Compañía Auto Cedro, S.A., en razón de que la placa que amparaba el vehículo de aquella, era propiedad de éste último, cuando lo cierto es que en esta materia de accidente de automóvil, la falta penal identifica con la civil, y de operarse la exoneración del prevenido, como resultó en la especie, debió también liberarse de toda responsabilidad al comitente, sólo si hubiese habido apelación del ministerio público, la corte hubiera podido examinar tanto el aspecto penal, como el civil, por lo que procede acoger el medio propuesto; En cuanto al recurso de S.H., Inc., persona civilmente responsable, y la General de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación expusieron los medios siguientes: "Primer Medio: Falta de base legal y violación al artículo 1382 el Código Civil; contradicción de motivos y dispositivo; Segundo Medio: Equivocación de prevenido y errónea aplicación del artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y al artículo 49, literal d, párrafo 1ro., modificado por la Ley No. 114-99";

Considerando, que los recurrentes en su primer y segundo medios, los cuales serán analizados en conjunto por su estrecha relación alegan en síntesis, lo siguiente: "Que la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal al momento de evacuar su sentencia incurrió en una desnaturalización de los hechos, toda vez que condenó a A.G.C.G. de los hechos ocurridos, y descargó de toda culpa a S.M.C.S., siendo esta la real culpable de lo ocurrido, ya que fue quien primero le dio al vehículo que tenía delante, conducido por D.R. de León, quien resultó muerto, y posteriormente a mi vehículo; Que la Corte a-qua, al confirmar dicha sentencia, incurrió en una contradicción de los motivos y el dispositivo de su sentencia, ya que rectifica la ocurrencia de los hechos y acoge las declaraciones dadas en la Policía Nacional y en el plenario, pero no rectifica el dispositivo y descarga a los originalmente culpados";

Considerando, que para la Corte a-qua, quien como se ha dicho confirmó la sentencia de primer grado, que descargó a S.M.C. y condenó a A.G.C., dar por establecido que el único responsable del accidente en que perdió la vida D.R. de León, se basó en la propia declaración del prevenido, quien aceptó que fue a rebasar el vehículo conducido por S.M.C., chocando éste último y luego impactando el que conducía la víctima, descartando así su versión de que la señora S.C. le cerró el paso al efectuar la maniobra del rebase, por lo que soberanamente apreciar los hechos así, sin desnaturalizarlo, procede rechazar el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.C.M.J., O.R.L. y Pura de León de los Santos de R., en los recursos de casación interpuestos por A.G.C.G., S.H., Auto Cedro, S.A. y la General de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de julio del 2001; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.G.C.G.; Tercero: Casa la sentencia, en el aspecto civil en cuanto a Auto Cedro, S.A., y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Cuarto: Rechaza el recurso de S.H., Inc. y la General de Seguros; Quinto: Condena al recurrente A.G.C.G. y a S.H., Inc., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas en favor del Dr. J.M.H., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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