Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Septiembre de 2003.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha10 Septiembre 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de septiembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.A. de la Cruz Paulino, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1011839-5, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 70 del sector Las Palmas de H. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; Dominican Watchman National, S.A., persona civilmente responsable, y Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 23 de enero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.M.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de junio del 2001 a requerimiento del Dr. J.L. de los Santos Suazo, actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan los medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. J.L. de los Santos Suazo, en el cual se invoca el medio que más adelante se analizará;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1; 65 y 74 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de abril de 1996 mientras el camión conducido por L.A. de la Cruz Paulino, propiedad de Dominican Watchman National, S.A., asegurado con Seguros La Internacional, S.A., transitaba de norte a sur por la calle Primera del sector San Gerónimo de esta ciudad, al llegar a la intersección formada con una de las calles de ese sector, chocó la motocicleta conducida por R.A.G.P., que transitaba de este a oeste por la última vía, falleciendo a consecuencia de los golpes recibidos; b) que el conductor del camión fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual apoderó a la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer del fondo del asunto, dictando dicho tribunal sentencia el 19 de febrero de 1998, cuyo dispositivo figura en el de la decisión recurrida; c) que como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 23 de enero del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. N.M., a nombre y representación del prevenido L.A. de la Cruz Paulino, La Dominican Watchman National, S.A., persona civilmente responsable y la compañía Seguros La Internacional, S.A., en su calidad de entidad aseguradora, en fecha 4 de marzo de 1998; b) el Lic. J.B.J., a nombre y representación de los señores E.F.G., C.P.G. y Z.V.G., parte civil constituida, en fecha 18 de marzo de 1998, ambos contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 1998, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Pronuncia el defecto contra L. de la Cruz Paulino, por no haber comparecido a la audiencia en la cual tuvo lugar el conocimiento de esta causa, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declara a L.A. de la C.P., de generales anotadas, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios que ocasionaron la muerte de R.A.G., con el manejo de vehículo de motor (violación a los artículos 49, párrafo I; 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor), en perjuicio de quien en vida llevó el nombre de R.A.G., quien conducía el otro vehículo de motor; y en consecuencia, lo condena a la pena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara extinguida la acciónn pública contra R.A.G., por este haber fallecido en el desarrollo del accidente que se trata; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los señores E.F.G. y C.P.G., quienes actúan en calidad de padres del hoy occiso R.A.G., y la señora Z.V.G., quien actúa a nombre y representación de sus hijos menores A.R., J.A. y R.A., procreados con el occiso, en contra de L.A. de la C.P., por su hecho personal, conductor del vehículo causante del accidente, conjunta y solidariamente con la compañía Dominican Watchman National, S.A., persona civilmente responsable, propietaria del vehículo marca Chevrolet, placa LF-0701, por haber sido realizada de acuerdo con la ley y justa en cuanto al fondo por reposar sobre base legal; Quinto: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, condena a L. de la C.P., conjunta y solidariamente con la compañía Dominican Watchman National, S.A., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho de los señores E.F.G. y C.P.G., padres del hoy occiso; b) la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de la señora Z.V.G. en representación de sus hijos menores A.R., J.A. y R.A., hijos del hoy occiso, parte civil constituida como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del desarrollo del accidente automovilístico de que se trata; Sexto: Condena a L. de la Cruz Paulino y la compañía Dominican Watchman National, S.A., en sus expresadas calidades, al pago solidario de los intereses legales de los valores acordados, como tipo de indemnizaciones para reparaciones de daños y perjuicios, computados a partir de la fecha de la demanda que nos ocupa, a título de indemnización complementaria, a favor de E.F.G., C.P.G. y la señora Z.V.G., parte civil constituida; Séptimo: Declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales, a la compañía Seguros La Internacional, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente; Octavo: Condena además, a L. de la C.P., conjunta y solidariamente con la compañía Dominican Watchman National, S.A., al pago solidario de las costas civiles, con distracción en provecho del L.. J.B.J., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida y declara al nombrado L. de la C.P., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, párrafo I; 65 y 74, letra b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), acogiendo circunstancias atenuantes, en virtud del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida en el sentido de reducir la indemnización acordada a parte civil constituida señores E.F.G. y C.P.G. en la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo, tomando en cuenta la falta de la víctima en la ocurrencia del accidente; CUARTO: Confirma todas las demás aspectos de la sentencia recurrida por reposar sobre base legal; QUINTO: Condena al nombrado L. de la Cruz Paulino, al pago de las costas penales y conjuntamente con la razón social compañía Dominican Watchman National, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.B.J., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto al recurso de incoado por L.A.P. de la Cruz, prevenido y persona civilmente responsable; Dominican Watchman National, S.A., persona civilmente responsable y Seguros La Internacional, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes, invocan contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente: "que en la sentencia del 23 de enero del año 2001 se incurre en los vicios de exceso de poder y desnaturalización de los hechos, así como en contradicción de motivos y falta de motivos; que no se registra acta de defunción y motivos del certificado médico";

Considerando, la Corte a-qua modificó la decisión de primer grado, y para fallar en ese sentido dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el 22 de abril de 1996 mientras L.A. de la Cruz Paulino conducía un camión por la calle Primera del sector S.G., chocó con la motocicleta conducida por R.A.G.P., quien sufrió golpes y heridas que le ocasionaron la muerte, según consta en el acta del médico legista levantada por el médico forense del Distrito Nacional, la cual señala que sufrió trauma cráneo cerebral severo, resultando como causa directa de la muerte un shock por hemorragia cerebral, falleciendo en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas, así como en el certificado de defunción expedido por el Delegado de las Oficialías del Estado Civil del Distrito Nacional; b) Que el accidente se debió a las faltas de ambos conductores, pues de la instrucción del proceso, de las declaraciones del prevenido recurrente y de los testimonios aportados, se infiere que ambos penetraron a la intersección sin detenerse, pues L.A. de la C.P. alegó que transitaba por una vía de preferencia y que la otra tenía un letrero de "Pare", sin embargo, el testigo A.M. manifestó que en esa intersección no hay ningún tipo de señal, además de que el prevenido dijo que no vio al motorista antes del accidente, por lo que penetró a la intersección sin detenerse y sin tomar las precauciones necesarias, ya que según sus propias declaraciones, era una calle estrecha y conducía un vehículo pesado; c) Que aún cuando el conductor de la motocicleta R.A.G. no portaba casco en la cabeza y también irrumpió en la intersección, eso no exime de responsabilidad penal al prevenido recurrente, ya que cada quien es responsable de sus propias faltas; d) Que por los hechos expuestos precedentemente se configura a cargo del prevenido L.A. de la Cruz Paulino el delito de violación de las disposiciones de los artículos 49, numeral 1; 65 y 74 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; Se suprime la pena privativa de libertad, acogiendo circunstancias atenuantes, y condena al prevenido a Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa; e) Que los señores E.F.G. y C.P., en calidad de padres del occiso, y Z.V.G., madre y tutora legal de los menores R.A., A.R. y J.A., procreados con el occiso R.A.G.P., ratificaron su constitución en parte civil accesoriamente a la acción pública en contra del prevenido y la compañía Dominican Watchman National, S.A., por ser la comitente de L.A. de la Cruz Paulino, por lo que en virtud de lo establecido en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, esta corte, tomando en cuenta la falta de la víctima en la ocurrencia del accidente, entiende justa y equitativa la indemnización acordada por el juez de primer grado, ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de Z.V.G., en su indicada calidad, y Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a E.F.G. y C.P., en su también señalada calidad, a título de justa reparación por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia de la muerte de R.A.G.P.";

Considerando, que como se observa, la Corte a-qua modificó la sentencia de primer grado en al aspecto penal en favor del prevenido recurrente L.A. de la C.P., a quien se le había impuesto la sanción de dos (2) años de prisión y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, condenándolo sólo a Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, y en el aspecto civil redujo las indemnizaciones acordadas a favor de una de las partes civiles constituidas, tomando en cuenta la falta cometida por la víctima fallecida, consignándolo así en sus motivaciones; por tanto, carece de fundamento la alegada desnaturalización de los hechos y la contradicción de motivos invocada por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por L.A. de la C.P., Dominican Watchman National, S. A. y Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 23 de enero del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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