Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Diciembre de 2003.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha03 Diciembre 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de diciembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.A.R.E., dominicano, mayor de edad, soltero, ex-cabo, cédula de identidad y electoral No. 001-1169078-0, y R.R.E., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-1169556-5, ambos domiciliados y residentes en la calle 16 No. 15 del barrio 27 de Febrero de esta ciudad, acusados, contra la sentencia dictada el 8 de febrero del 2002 por el Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, en atribuciones criminales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. S.G.S., en nombre del Dr. Genes R.E. de León, quien representa a V.R. y E.O., parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Vistas las actas de los recursos de casación levantadas el 8 de febrero del 2002 en la secretaría del Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a requerimiento de M.A.R.E. y R.R.E., actuando a nombre y representación de ellos mismos, en las cuales no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, 141 del Código de Procedimiento Criminal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que mediante oficio de fecha 5 de mayo del 2000, el consultor jurídico tramitó el expediente a cargo del sargento J.R.E., E.N. y del cabo M.A.R.E., E.N. por ante el Fiscal del Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, por haber violado los artículos 295 y 304 del Código Penal en perjuicio del cabo C.D.R.O. y del raso E.P.B., P.N.; b) que apoderado el Juez de Instrucción del Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, dicho funcionario emitió una providencia calificativa el 5 de octubre del 2000, enviando al tribunal criminal a los procesados M.A.R.E. y R.R.E., acusados de homicidio, hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal; c) que el Consejo de Guerra de Primera Instancia de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional el 4 de julio del 2001, dictó una sentencia condenatoria, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpables a los ex - cabos M.A.R.E. y R.E., E.N., quienes están acusados como autores del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de cabo C.D.R.O. y raso E.P.B., P.N., en violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y en consecuencia se le condenan a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión, para cumplirlos en la cárcel pública de Neyba, R.D."; d) que apoderado el Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia del tribunal de primer grado, dictó el fallo el 8 de febrero del 2002, ahora recurrido en casación, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que se acoja como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por lo ex cabos R.R.E. y M.A.. R.E., E.N., en contra de la sentencia número 7, de fecha 4 de julio del 2001, que los condenó a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión por haber sido interpuesto éste en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, este Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, modifica la preindicada sentencia y se declara culpables a los ex cabos R.R.E. y M.A.. R.E., E.N., culpables del crimen de homicidio voluntario de quienes en vida respondían a los nombres del cabo C.D.R.O. y raso E.P.B., P.N., en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y en consecuencia, se le condena, al primero, R.R.E., E.N., la pena de quince (15) años de reclusión y al segundo ex cabo M.R.E., E.N., a la pena de siete (7) años de reclusión, para ser cumplidos ambas penas en la cárcel pública de la ciudad de Najayo, R.D.; en consonancia a lo establecido en los citados artículos del Código Penal"; En cuanto a la intervención de V.R. y E.O.:

Considerando, que para poder ser admitida la intervención, es imprescindible que los que la persiguen hayan sido parte en el proceso de que se trata; que en la especie, ni V.R. ni E.O. se constituyeron en parte civil en las instancias que conocieron el fondo del asunto; en consecuencia, las mismas están afectadas de inadmisibilidad; En cuanto a los recursos incoados por M.A.R.E. y R.R.E., acusados:

Considerando, que los recurrentes, al interponer sus recursos por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expusieron los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hicieron posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesados obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene alguna violación a la ley;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se observa que la Corte a-qua, para justificar su dispositivo, expuso en síntesis, lo siguiente : "a) Que en fecha 1ro. de marzo del 2000 mientras los ex -cabos R.R.E. y M.A.R.E., E.N. transitaban por la calle 11 del barrio 27 de Febrero del Distrito Nacional, se produjo una balacera entre éstos y una patrulla P. N. compuesta por el cabo C.D.R.O. y raso E.P.B., P.N., que trajo como consecuencia la muerte de los miembros integrantes de dicha patrulla y la herida grave del cabo M.A.. R.E., E.N.; b) Que los cadáveres de los extintos miembros de la Policía Nacional fueron depositados en el Instituto Nacional de Patología Forense de esta ciudad, donde les fueron practicadas las necropsias correspondientes extrayéndole al cadáver del extinto cabo C.D.R.O., P.N. dos proyectiles, que resultaron ser calibre 3.80 Mm, los cuales coinciden con el arma disparada por el ex-cabo R.R.E., E.N.; c) Que de igual forma al cadáver del extinto raso E.P.B., P.N. le fueron extraídos tres proyectiles que resultaron ser del mismo calibre 3.80 Mm, disparado por el ex -cabo R.R.E.; d) Que los cadáveres de los extintos miembros de la Policía Nacional también tenían impactos de proyectiles de un calibre superior a las que se le encontraron a los cuerpos de los occisos, los cuales coinciden con el arma que portaba el ex-cabo M.A.R.E., E.N.; e) Que de acuerdo a las piezas que integran el expediente, así como las declaraciones vertidas en la audiencia por esta corte militar, hemos podido establecer de manera categórica, que los acusados ex-cabos R.R.E. y M.A.R.E., E.N., le causaron la muerte a los extintos cabo C.D.R.O. y raso E.P.B., P.N., utilizando sus armas de reglamento; f) Que ambos alistados se contradicen en sus declaraciones al afirmar que los miembros de la P. N. integrantes de la patrulla policial fueron los que iniciaron la persecución contra ellos, estableciéndose que fueron ambos alistados quienes realizaban disparos al aire en estado de embriaguez, por lo que la patrulla les dio seguimiento; g) Que ambos ex -cabos admiten haber tenido el enfrentamiento a tiros con los integrantes de la patrulla policial compuesta por los extintos cabo C.D.R.O. y raso E.P.B., P.N.";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo de los acusados el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, con penas de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años; que la Corte a-qua le impuso a R.R.E. la pena de quince (15) años de reclusión mayor y siete (7) años a M.A.R.E., considerados por dicha corte como coautores del crimen, por lo que resulta extraño la diferencia en la sanción aplicada, pero como ellos son los únicos recurrentes no puede agravarse su situación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible la intervención de V.R. y E.O. en el recurso de casación incoado por M.A.R.E. y R.R.E. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por el Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional el 8 de febrero del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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