Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 1998.

Número de sentencia23
Número de resolución23
Fecha26 Noviembre 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el nombrado T.S. y S., dominicano, mayor de edad, agricultor, cédula de identificación No. 4151, serie 17, residente en la sección A.C., del municipio y provincia de San Juan de la Maguana, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 3 de julio de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación redactada por la secretaria de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, L.. F.Z.M., el día 7 de julio de 1997, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 295 y 304 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 25 de enero de 1996 fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados T.S. y S., B.S. y S., A.R.S. (a) Agen, D.F.F. (a) N. y P. de los Santos (a) J. inculpados de homicidio voluntario y parricidio en perjuicio de G.N.S. y S.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 14 de marzo de 1996, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "Primero: Que los nombrados, T.S. y S., B.S. y S., A.R.S. (a) A., D.F.F. (a) M. y P. de los Santos, sean enviados a la Cámara Penal de este Distrito Judicial de San Juan de la Maguana (Juzgado de Primera Instancia), para que allí sean juzgados conforme a la ley penal por el crimen antes mencionado; Segundo: Que la presente providencia calificativa sea notificada dentro del plazo de ley a los representantes del ministerio público competentes, a los procesados y a la parte civil si la hubiere; Tercero: Que luego de expirados los plazos de apelación, un estado de todas las piezas, objetos y documentos, sea pasado previo inventario, al procurador fiscal para que apodere a la jurisdicción del juicio como manda la ley"; c) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, para conocer del fondo de la inculpación, el 18 de octubre de 1996, dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo se copia a continuación: "PRIMERO: Se varía la calificación del presente expediente de violación criminal de los artículos 295, 304, 59 y 60 Código Penal, por violación criminal de ese mismo código de los artículos 296, 299, 302 y 323 Código Penal; SEGUNDO: Se declara a los señores D.F.F. (a) N., B.S. y A.R.S., no culpables de los hechos que se les acusan por no haberlos cometido. En cuanto a la señora P. de los Santos (a) J. se declara no culpable por insuficiencia de pruebas y acogiendo las prescripciones del artículo 272, Código Penal, se ordena la inmediata puesta en libertad de los acusados antes mencionados; TERCERO: En cuanto al señor T.S. se declara culpable de los hechos que se le acusan, y en consecuencia se condena a sufrir veinticinco (25) años de reclusión, más al pago de las costas penales"; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 del mes de octubre del año 1996, por el Lic. Eduardo de León de los Santos, abogado, actuando a nombre y representación del acusado T.S. y S., contra sentencia criminal No. 279 de fecha 18 del mes de octubre del año 1996, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan y cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo declara culpable al acusado T.S. y S., de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de su hijo G.S. y S., y en consecuencia esta Corte, obrando por propia autoridad, varía el monto de la pena impuesta y lo condena a cumplir quince (15) años de reclusión; TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida en sus restantes aspectos; CUARTO: Condena al acusado T.S. y S., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por T.S. y S., acusado:

Considerando, que en lo que respecta al único recurrente en casación T.S. y S., en su preindicada calidad de acusado, para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 20 de enero de 1996 fue encontrado en una cañada de la sección de A.C. el nombrado G.N.S. (a) L., en estado agónico, por lo que fue trasladado por familiares y vecinos al hospital de la ciudad de San Juan de la Maguana donde falleció unas cinco horas después; b) que en relación al hecho fueron detenidos T.S. y S., D.F.F. (a) N.; A.R.S. (a) Agen; B.S. (a) Biembo y P. de los Santos (a) J.; c) que el occiso, tenía una apariencia de no ser una persona completamente normal, no obstante, era muy trabajador, pero todo lo que ganaba lo gastaba en bebidas alcohólicas; d) que su padre, al morir su esposa contrajo nuevas nupcias con la señora P. de los Santos (a) J., persona a quien la víctima nunca aceptó como madrastra; e) que entre P. de los Santos y G.N.S. siempre existieron diferencias a consecuencia de lo cual su padre, T.S. y S., vivía regañando a su hijo, quien al final optó por irse a trabajar con un tío. No obstante, es preciso resaltar que P. de los Santos lo había amenazado con envenenarlo; f) que los problemas llegaron a tal extremo que T.S. y S. llegó a amarrar de un poste al occiso y a golpearlo; luego los familiares de la víctima lograron rescatarlo y curarlo; g) que la noche en que ocurrieron los hechos, según testigos presenciales, el padre de G.N.S., lo esperó con un palo en la esquina de su casa, golpeándolo fuertemente hasta que la víctima cayó al suelo; luego G.S. apareció en estado agónico en el arroyo, y unas personas lo pusieron al sol porque estaba temblando, en esa ocasión llegó su padre, T.S., y dijo: "D. morir que ya me tiene cansado", expresión que recriminó un señor de nombre L.S. (a) Daneris, por lo que el victimario le fue encima con un hacha, con fines de agredirlo, no logrando su propósito por la rápida intervención de personas que se encontraban en el lugar; h) que según certificado médico del 23 de enero de 1996, suscrito por el Dr. P.A., médico legista, G.S. y S. falleció "a consecuencia de politraumatismo con fractura de la base del cráneo (cotorragia y pinorragia), hundimiento fronto-parietal derecho";

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de homicidio voluntario previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con reclusión de tres a veinte años de duración; que al condenar la Corte a-qua al nombrado T.S. y S. a 15 años de reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Desestima el recurso de casación interpuesto por T.S. y S., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 3 de julio de 1997, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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