Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Febrero de 2000.

Número de sentencia23
Fecha16 Febrero 2000
Número de resolución23
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de febrero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.A.P.G., dominicana, mayor de edad, empleada privada, cédula de identificación personal No. 75899, serie 31, domiciliada y residente en la calle Dr. F.D., edificio C. 1ra., Apto. 7, del ensanche Bella Vista, de esta ciudad, procesada; A.E.V.G., domiciliada y residente en la calle R.P.N. 321, de esta ciudad, persona civilmente responsable y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 23 de mayo de 1991, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 3 de junio de 1991, en la secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento de la Dra. A.M.D.C., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente, señores R.E.M. De León y R.H.R., suscrito por sus abogados, D.. N.T.V.C., J.E.V.C. y O.M.M. de Valverde;

Visto el auto dictado el 2 de febrero del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, letra c); 65 y 74, letra b), de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 463 del Código Penal; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de mayo de 1987, ocurrió un accidente de vehículos entre uno conducido por R.E.M. De León, propiedad de R.H.R., quien iba por la calle 26 de Enero, de Norte a Sur, y otro conducido por P.A.P.G., propiedad de A.E.V.G., que transitaba por la calle General F.B., de Este a Oeste, resultando R.E.M. De León con lesiones físicas curables en noventa (90) días, según certificado médico, y ambos vehículos con desperfectos mecánicos; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia y de esa infracción se apoderó la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quien dictó su sentencia en atribuciones correccionales, el 28 de julio de 1989, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; c) que ésta intervino en virtud de los recursos de apelación interpuestos, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declarar buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. P.C.L., en fecha 17 de agosto de 1989, actuando a nombre y representación de R.E.M. De León y R.H.R.; b) por el Dr. R.E.S.R., en fecha 13 de septiembre de 1989, actuando a nombre y representación de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia de fecha 28 de julio de 1989, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo textualmente dice así: ?Primero: Pronunciar y pronuncia el defecto en contra de la nombrada P.A.P.G., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Declarar y declara a la mencionada P.A.P.G., culpable de violación a los artículos 49, 65 y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del nombrado R.E.M. De León, y en consecuencia se condena a un (1) mes de prisión correccional y al pago de una multa de Cien Pesos Oro (RD$100.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Declarar y declara buena y válida, en la forma, la constitución en parte civil hecha en este proceso, por los nombrados R.E.M. y R.H.R.; y en cuanto al fondo, condena a la nombrada P.A.P.G. (preposé) solidariamente con A.E.V.G. (comitente), a pagar a los nombrados R.E.M. la suma de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00) a título de indemnización y como justa reparación de los daños morales y materiales que experimentara, como consecuencia del accidente motivo de este proceso; y Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00) a favor del referido R.H.R., por los desperfectos sufridos por el vehículo de su propiedad y a título de indemnización de daños y perjuicios; Cuarto: Condenar y condena a la referida P.A.P.G. y A.E.V.G., al pago de los intereses legales, de las sumas acordadas, a partir de la fecha de la demanda introductiva de instancia; Quinto: Condenar y condena a la nombrada P.A.P.G. y A.E.V.G., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. N.T.V.C., O.M.M. de V. y América Terrero, por afirmar haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Declarar y declara, común y oponible, la presente sentencia, a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., de conformidad con la ley; Séptimo: Declarar y declara, al nombrado R.E.M. De León, no culpable de violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, declarando a su respecto, las costas penales de oficio?; por haber sido hechos de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra la prevenida P.P.G., por no haber comparecido, no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado, confirma en todas sus partes la sentencia apelada; CUARTO: Condena a la prevenida P.A.P.G., al pago de las costas penales y civiles, las últimas conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable A.E.V.G., ordenándose su distracción en provecho de los Dres. N.T.V.C., O.M.M. de V. y América Terrero, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil, le sea, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la Compañía Nacional Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado, de la Ley No. 4117, y la Ley 126 sobre Seguros Privados"; En cuanto a los recursos de casación de A.E.V.G., persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.:

Considerando, que como estos recurrentes, en sus respectivas calidades de persona civilmente responsable y compañía aseguradora, no han expuesto en el acta levantada en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante un memorial de casación, los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que al no haberlo hecho, procede declarar nulos dichos recursos; En cuanto al recurso interpuesto por P.A.P.G., procesada:

Considerando, que al momento de interponer su recurso la recurrente no expuso los medios en que lo fundamenta, y tampoco lo hizo mediante memorial posterior, sin embargo por tratarse de la prevenida, procede que esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, examine su recurso;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, expuso la motivación siguiente: "que la prevenida P.A.P.G., en la conducción de su vehículo fue temeraria, descuidada e inobservante de las leyes y reglamentos que rigen el tránsito?"; "que desobedeció el derecho de paso que establece la letra b), del artículo 74 de la Ley No. 241, y ello se colige del hecho de que al observar que ya el otro vehículo había entrado a la intersección que iba llegando, su deber era cederle el paso hasta que el mismo terminara de cruzar, y no echársele encima como lo hizo? siendo éstas las causas generadoras del accidente que nos ocupa"; "que con la conducción de su vehículo le produjo lesiones físicas curables en noventa (90) días a R.E.M. De León, y daños al vehículo conducido por éste";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo de la prevenida una violación al artículo 49, letra c), de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, sancionado con seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), así como con la suspensión de la licencia por un período no mayor de seis (6) meses, cuando el tribunal estime que proceda esta medida, por lo que al confirmar la Corte a-qua la sentencia de primer grado, que condenó a la procesada recurrente a un (1) mes de prisión correccional y al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.E.M. De León y R.H.R., en los recursos de casación incoados por P.A.P.G., procesada, A.E.V.G., persona civilmente responsable y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 23 de mayo de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por A.E.V.G., persona civilmente responsable y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.A.P.G.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en favor de los Dres. N.T.V.C., J.E.V.C. y O.M.M. de V..

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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