Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2005.

Fecha11 Mayo 2005
Número de sentencia23
Número de resolución23
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/5/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): I.A.C.F.A. La Bruja, F.G.M.Y.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por I.A.C.F. (a) Alex La Bruja, dominicano, mayor de edad, soltero, barbero, domiciliado y residente en la calle Respaldo K No. 23 del sector M.A. de esta ciudad, y F.G.M. (a) Yovanito, dominicano, mayor de edad, soltero, vendedor, domiciliado y residente en la calle F. delR.S.N. 273 del sector Guachupita de esta ciudad, imputados y personas civilmente responsables, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 10 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de diciembre del 2002 a requerimiento del recurrente I.A.C.F., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de diciembre del 2002 a requerimiento del recurrente F.G.M., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379, 381, 382, 384 y 385 del Código Penal y los artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de agosto de 1997 fueron sometidos a la justicia I.A.C.F. (a) Alex La Bruja, F.G.M. (a) Y. y O.T.B. (a) Alex La Moda, sospechosos de presunta asociación de malhechores y robo con violencia, de noche en casa habitada, en perjuicio de J.E.R.R., y en contra de quienes posteriormente se querelló D.A.R.R., hermano de la víctima fallecida; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional para instruir la sumaria correspondiente, emitió el 5 de diciembre de 1997 providencia calificativa enviando a los imputados al tribunal criminal; c) que la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada en sus atribuciones criminales y dictó sentencia el 18 de febrero del 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 10 de diciembre del 2002 y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el nombrado F.G.M., en representación de sí mismo, en fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999); b) por el nombrado I.A.C.F. en representación de sí mismo, en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ambos en contra de la sentencia marcada con el número 21-99 de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Ordena el desglose del expediente criminal marcado con el número 229-98, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en lo que respecta al coacusado, O.T.B., (alías Alex La Moda), acusado de violar los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379, 381, 382, 384 y 385 del Código Penal y los artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida se llamó J.E.R.R. para que sea juzgado oportunamente con posterioridad y arreglo a la ley en contumacia de acuerdo a lo que establece el artículo 334 del Código de Procedimiento Criminal; en consecuencia, deja abierta la acción pública en cuanto a él se refiere; Segundo: Declara a los nombrados I.A.C.F. (alias A. la Bruja), y al nombrado F.G.M., (alias Y., de generales que constan en el expediente marcado con el número 229-98, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), culpables del crimen de asociación de malhechores, robo agravado, asesinato, porte y tenencia ilegal de armas de fuego, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379, 381, 382, 384 y 385 del Código Penal y los artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, al quedar establecido en el plenario, por la declaración del querellante D.A.R.R., del informante V. de la Rosa, con las propias declaraciones de los coacusados, por los procesos verbales que obran en el expediente como piezas de convicción, así como los circunstancias y hechos que rodean la causa, que en fecha ocho (8) del mes de agosto en horas de la noche, los nombrados I.A.C.F., F.G.M. y O.T.B., penetraron al colmado D.; ubicado en la calle F. delR.S. del sector de Guachupita, donde fungía como dependiente el señor J.E.R.R., hoy occiso, con intención de atracarlo y cuando el occiso trató de huir por la parte trasera de dicho negocio, el coacusado I.A.C.F. (alias A. La Bruja), en compañía de los coacusados F.G.M. y O.T.B., con un arma de fuego que portaba ilegalmente, le disparó, ocasionándole una herida mortal en el puente nasal que le produjo la fractura de huesos de base y bóveda craneana, hemorragia y desorganización de masa encefálica, que le produjo la muerte instantáneamente, procediendo posteriormente a robar el dinero y a huir en un motor que tenían estacionado y repartirlo entre ellos, hecho cometido con premeditación y asechanza; en consecuencia, los condena a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, para cada uno, en virtud del principio del no cúmulo de penas; Tercero: Condena además a los coacusados I.A.C.F. y F.G.M., al pago de las costas penales en virtud de lo que establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Criminal; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los señores J.A.R.R. y Dulce M.R.C., en su calidad de padres, así como D.A.R.R., parte agraviada y querellante, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. H.V.R. y A.R., por ser regular en la forma y haber sido hecha conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena a los acusados I.A.C.F. y F.G.M., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), conjunta y solidariamente a favor y provecho de los señores J.A.R.R. y Dulce M.R.C., en su calidad de padres, y al señor D.A.R.R., en sus calidad de hermano y parte agraviada, como justa reparación de los daños físicos y materiales por ellos sufridos a consecuencia del asesinato de J.E.R.R., hermano e hijo de los agraviados; Sexto: Condena, además, a los acusados I.A.C.F. y F.G.M., al pago de las costas civiles distrayendo las mismas a favor y provecho de los Licdos. H.V.R. y A.R., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida; y en consecuencia, condena a los nombrados I.A.C.F. y F.G.M. a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor a cada uno, al declararlos culpables de violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379, 381, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas; TERCERO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a los nombrados I.A.C.F. y F.G.M. al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de estas últimas a favor y provecho del L.. A.R., abogado que afirma haberlas avanzado;

considerando, que los recurrentes I.A.C.F. (a) Alex La Bruja y F.G.M. (a) Yovanito, en su doble calidad de imputados y personas civilmente responsables, no han depositado memorial de casación, ni expusieron en el acta de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectados de nulidad dichos recursos en sus calidades de personas civilmente responsables, y analizarlo en cuanto a su condición de procesados, a fin de determinar si la ley ha sido bien aplicada;

considerando, que la Corte a-qua modificó la sentencia de primer grado, y para fallar en este sentido dijo en síntesis, haber dado por establecido lo siguiente: "a) que siendo las 12:40 horas del día 10 de agosto de 1997 fue levantado el cadáver de J.E.R.R., quien se encontraba en el interior del colmado Domingo, ubicado en la calle F. delR.S. del sector de Guachupita; estableciéndose que el deceso se debió a herida a distancia por proyectil de arma de fuego cañón corto, en puente nasal, la cual siguió una trayectoria de delante hacia atrás, en línea recta que produjo fractura de huesos de base y bóveda craneana, hemorragia y desorganización de la masa encefálica, según certificado médico legal; b) Que el hecho se produjo en ocasión de que sus agresores penetraran al colmado en el cual se desempeñaba como dependiente, con intenciones de robar, lo que hicieron luego de ocasionarle la muerte a J.E.R.R., ocasión en que los agresores sustrajeron el dinero que se encontraba en dicho establecimiento comercial, producto de la venta diaria; c) Que aún cuando los acusados insisten en negar su participación en los hechos, la afirmación hecha por el coacusado en el sentido que no participó en la materialización del hecho, pero que pudo ver cuando I.A.C.F. en compañía de otro individuo llegó al colmado, a bordo de una motocicleta, portando un arma, entró al colmado, luego de lo cual escuchó el disparo y los vio salir del lugar, nos permite establecer la participación de ambos en el proceso de planificación y ejecución de los hechos señalados; d) Que el homicidio que nos ocupa fue cometido con premeditación y acechanza, ésto así en virtud de que el hecho fue previamente planificado y los autores llegaron al lugar armados y le infirieron al hoy occiso una herida de bala en la frente, probándose además la existencia de un robo, por lo que el Tribunal a-quo realizó una correcta valoración de los hechos y aplicación del derecho al establecer que los hechos cometidos por los acusados recurrentes se encuentran previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295 296 297, 298, 302, 304 379, 381, 382, 384 y 385 del Código Penal y los artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, que tipifican y sancionan la asociación de malhechores, asesinato y robo agravado, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida en este aspecto; e) Que si bien la pena impuesta a los acusados recurrentes se corresponde con la establecida en los textos legales que tipifican los hechos cometidos, esta corte, luego de ponderar las circunstancias en que se escenificaron los hechos, entiende prudente reducir la pena impuesta a tales procesados a 20 años de reclusión mayor, acogiendo a favor de los mismos circunstancias atenuantes";

considerando, que los hechos así establecidos por la Corte a-qua, constituyen a cargo de los recurrentes los crímenes de asociación de malhechores, asesinato y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295, 296, 297,298, 302, 304, 379, 381, 382, 384 y 385 del Código Penal, y los artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas con la pena máxima de 30 años de reclusión mayor, por lo que, al modificar la sentencia de primer grado, y condenar a I.A.C.F. (a) Alex La Bruja y F.G.M. (a) Yovanito, a veinte (20) años de reclusión mayor, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, les aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por I.A.C.F. (a) Alex La Bruja y F.G.M. (a) Yovanito, en calidad de personas civilmente responsables contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 10 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo y los rechaza en cuanto a su condición de imputados; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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