Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Junio de 1999.

Fecha09 Junio 1999
Número de resolución24
Número de sentencia24
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.T.M.S. (a) P., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identificación personal No. 17005 serie 11, residente en la calle D.N. 11 del municipio de Las Matas de F., provincia de S.J. de la Maguana, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 10 de julio de 1996 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 18 de julio 1996, a requerimiento del Dr. T.S.H., en representación del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 26 de mayo de 1999 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 18, 295 y 304, párrafo II del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de diciembre de 1993 fue sometido a la acción de la justicia el nombrado F.T.M.S. (a) Papi, por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de F.M.M. (a) Indio; b) que el Juez de Instrucción de ese Distrito Judicial realizó la sumaria correspondiente, dictando su providencia calificativa el 21 de marzo de 1994 y enviando al acusado al tribunal criminal por considerar que existían indicios suficientes para encausar al acusado; c) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana para conocer del fondo del asunto, dictó su sentencia el 21 de marzo de 1996, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se declara al señor F.T.M.S. (a) P., culpable de los hechos que se le acusan en perjuicio de su hermano F.M. (a) El Indio, y en consecuencia se condena a sufrir treinta (30) años de reclusión, más costas penales"; d) que como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto por el acusado, intervino el fallo ahora impugnado y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el acusado, en fecha 21 de marzo de 1996 contra la sentencia criminal No. 47 de la misma fecha, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura en otra parte de esta sentencia, por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida en cuanto al monto de la pena impuesta, y esta corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, condena al acusado F.T.M.S. (a) P. a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión como autor del crimen de homicidio voluntario en perjuicio del nombrado F.M.M. (a) El Indio, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus restantes aspectos; CUARTO: Condena al acusado F.T.M.S. (a) P. al pago de las costas de alzada"; En cuanto al recurso de F.T.M.S. (a) P., acusado:

Considerando, que el recurrente F.T.M.S. (a) P. no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la Secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero como se trata del recurso de un acusado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para la Corte a-qua, modificar la sentencia de primer grado dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el acusado y la víctima eran hermanos, por lo que residían juntos en el municipio de Las Matas de F., en una propiedad de patrimonio familiar; b) que existían desavenencias entre ellos por unos bienes heredados, sucediendo que F.T.M.M. (a) P. vendió su parte y se mantenía exigiéndole al occiso que hiciese lo mismo con la porción que le pertenecía, versión ésta confirmada por F.A.M.C., hermano de ambos; c) que el día en que sucedió el hecho se originó una discusión entre el acusado y la víctima por el uso de un anafe para cocinar, interviniendo el hermano de ambos, momento que el acusado aprovechó para buscar un cuchillo con el cual le infirió a F.M.M. (a) Indio la herida que le provocó la muerte, según consta en el certificado médico expedido el 20 de diciembre de 1993, el cual especifica que "falleció a consecuencia de herida punzante en quinto espacio intercostal derecho";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua constituyen a cargo del recurrente el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con pena de 3 a 20 años de duración, por lo que al condenar la Corte a-qua al acusado a veinte (20) años de reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.T.M.S. (a) P., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 10 de julio de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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