Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 1999.

Número de resolución25
Fecha15 Diciembre 1999
Número de sentencia25
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por F.A.P.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 34825, serie 54, domiciliado y residente en la calle Confluencia No. 4, del sector A.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 17 de junio de 1997, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.M.T., en la lectura de sus conclusiones como abogado de la parte interviniente P.S.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la secretaria de la Cámara Penal, y firmada por el Lic. F.F.C. y el Dr. J.L.C., en la que no se indican los medios contra la sentencia;

Visto el memorial de defensa argüido por los Dres. C.M.T., L.A.F.L. y la Licda. Amada L. de S.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 335 del Código Penal; 1382 y 1383 del Código Penal y 1, 30 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, son hechos no controvertidos los siguientes: a) que la señora P.S.B., por medio de los abogados, D.. L.A.F.L., C.M.T. y la Licda. Amada L. de S., elevó una querella en contra del nombrado F.A.P.G. por el crimen de estupro (artículos 332 y 333 del Código Penal), el 12 de febrero de 1994; b) que el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, a quien le fue remitida la querella, apoderó correccionalmente a la Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la que produjo su sentencia por sustracción de menor, el 26 de septiembre de 1996, cuyo dispositivo se inserta en el de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; c) que ésta intervino en razón del recurso de apelación tanto del prevenido, como de la parte civil constituida, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. J.L.C., en fecha 2 de octubre de 1995, actuando a nombre y representación del Dr. F.F., quien actúa a su vez a nombre y representación del señor F.A.P.; b) el Dr. C.M.T., en fecha 15 de octubre de 1996, quien actúa en representación de los Licdos. L.A.. F.L. y A.L. de S., quien actúa a su vez en representación de la señora P.S., ambos contra la sentencia de fecha 26 de septiembre del 1996, marcada con el No. 309 dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado F.A.. P.G., dominicano, mayor de edad, cédula No. 34825-54, residente en la calle Confluencia No. 4, A.H., no culpable de violar el artículo 355 del Código Penal, en perjuicio de P.S.B. y T.R.D., en consecuencia se le descarga por no encontrarse reunidos los elementos constituidos de la infracción ya que: a) no existe estupro porque la relación fue consentida tal como se evidencia del contenido del expediente (cartas, testimonios); b) no existe sustracción porque el procesado no sustraía la menor de la autoridad de los tutores, sino que era la madre quien la conducía a la casa del procesado a sabiendas de que se relacionarían sexualmente; Segundo: Se declaran las costas de oficio. A pesar de lo anterior este tribunal entiende que el procesado cometió una falta de naturaleza civil cuando a sabiendas de la condición de menor de T.R.D., mantuvo ese tipo de relación; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por la señora P.S.B., en su calidad de madre de la menor teresa R.D., a través de sus abogados D.. C.M.T. y L.A.F.L., contra F.A.. P.G., por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto al fondo, a pesar del descargo este tribunal le retiene una falta de naturaleza civil que comprende la responsabilidad, se condena a F.A.. P.G., al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en favor de la señora P.S.B., en su indicada calidad, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ella a consecuencia del hecho delictivo de F.A.. P.G.; Cuarto: Se condena a F.A.. P.G., al pago de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la fecha de la demanda; Quinto: Se condena a F.A.. P.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. C.M.T. y L.A.. F.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte pronuncia el defecto en contra del prevenido F.A.. P., por no haber comparecido, no obstante citación legal; TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes por reposar sobre base legal; CUARTO: Se condena al prevenido al pago de las costas penales y civiles en favor y provecho de los Dres. C.M.T. y L.A.. F.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el artículo 30 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las sentencias en defecto son recurribles en casación cuando se haya vencido el plazo para recurrir en oposición; lo cual es una aplicación del principio jurídico que sostiene que los recursos extraordinarios sólo están abiertos en aquellos casos en que se han vencido los plazos para incoar los recursos ordinarios;

Considerando, que en el expediente no hay constancia de que la sentencia de la Corte a-qua haya sido notificada al hoy recurrente, por lo que el plazo para interponer el recurso de oposición no ha comenzado a correr, que por consiguiente el recurso de casación es extemporáneo.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por F.A.P.G., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 17 de junio de 1997, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, y se ordena su distracción en favor de los abogados de la parte interviniente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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