Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Junio de 1999.

Número de resolución26
Número de sentencia26
Fecha09 Junio 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.G.J.S., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado y residente en la calle 3 No. 12 del sector Los Alcarrizos, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones criminales, el 27 de abril de 1995, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. S.J.S.P., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 4 de mayo de 1995, a requerimiento del L.. J.E.P., en representación del recurrente, en la cual no se invocan los medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial suscrito por el Dr. S.J.S.P., en el cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada, como mas adelante se indicará;

Visto el auto dictado el 2 de junio de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 248, 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal y 1, 23 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de diciembre de 1992 fue sometido a la justicia el nombrado R.G.J.S. por violación a los artículos 2 y 332 del Código Penal, en perjuicio de la menor E.M.; b) el 23 de diciembre de 1992 fue sometido por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, R.J.S. conjuntamente con un tal C.J.S., este último prófugo, por violación a los artículos 56, 379, 383, 384 y 385 del Código Penal en perjuicio de C.S., G.P. y R.J.R.L.; c) que el Juez de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, fue apoderado para instruir la sumaria correspondiente dictando el 26 de noviembre de 1993 su providencia calificativa, mediante la cual envió al tribunal criminal a los dos acusados; d) que apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer del fondo de las acusaciones dictó su fallo el 28 de abril de 1994, y su dispositivo figura en el de la sentencia ahora impugnada; e) que ésta intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.A., en fecha 3 de mayo de 1994, en representación de R.J.S., contra la sentencia de fecha 28 de abril de 1994, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: En cuanto al expediente No. 3401, se desglosa el mismo en relación a C.J.S. (prófugo), para que el mismo sea juzgado posteriormente de acuerdo a la ley; Segundo: Se declara al nombrado R.J.S., de generales que constan culpable de violación a los artículos 56, 379, 383, 384 y 385 del Código Penal, y en consecuencia acogiendo en todas sus partes el dictamen del ministerio público, se le condena a sufrir la pena de siete (7) años de reclusión, así como al pago de las costas penales; Tercero: En relación al expediente No. 3415, enmarcado en la prevención de los artículos 2 y 332 del Código Penal, se declara al nombrado R.J.S., culpable de violación a los precitados artículos que tipifican la tentativa de estupro y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión, más al pago de las costas penales; Cuarto: Las penas impuestas al acusado deberán ser cumplidas en la penitenciaria nacional de La Victoria'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, anula la sentencia de primer grado por irregularidad de procedimiento en cuanto condenó al recurrente a siete (7) años por robo y a diez (10) años por estupro, en consecuencia, en vista de la irregularidad y anomalía de la recurrida sentencia, la corte, sin agravar la situación del recurrente, declara al nombrado R.J.S., culpable de violar los artículos 2, 332, 56, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal, y acogiendo a su favor el no cúmulo de penas, lo condena a sufrir diez (10) años de reclusión; TERCERO: Condena al nombrado R.J.S., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de R.G.J.S., acusado:

Considerando, que el recurrente, a través de su abogado depositó un memorial sin indicar los medios en que fundamenta su recurso y que a su juicio vician la sentencia impugnada, pero por tratarse del recurso de un acusado, la Suprema Corte de Justicia está en el deber de analizar la sentencia, a fin de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que el artículo 280 del Código de Procedimiento Criminal establece que "El secretario extenderá acta de la sesión, haciendo constar que se han observado las formalidades prescritas. No se mencionarán en el acta, ni las contestaciones de los acusados ni el contenido de las declaraciones, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248 relativo a las adiciones, variaciones y contradicciones en las declaraciones de los testigos. Esta acta será firmada por el presidente y el secretario"; y que la inobservancia de estas reglas entraña la nulidad del proceso, conforme a lo preceptuado por el artículo 281 del referido Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que de los artículos precitados se infiere que las anotaciones de las contradicciones, adiciones o variaciones de las declaraciones de los testigos se permiten, pero jamás las de los propios acusados, puesto que se perdería el sentido de la oralidad que el legislador ha querido que conserven los juicios en materia criminal;

Considerando, que la Corte a-qua al desconocer esta norma, como consta en el acta de audiencia del caso que nos ocupa, incurrió en violaciones a la ley y, por consiguiente la sentencia debe ser casada;

Considerando, que siempre que la Suprema Corte de Justicia declare la nulidad de una decisión, debe enviar el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde procede la sentencia impugnada, salvo aquellos casos en que la misma ley dispone que no hay envío a otro tribunal;

Considerando, que cuando la decisión impugnada es declarada nula por violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones criminales, el 27 de abril de 1995, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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