Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 1999.

Número de sentencia26
Fecha21 Julio 1999
Número de resolución26
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.F., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 32909, serie 10, domiciliado y residente en la calle S.V.N. 125, de la ciudad de Azua, acusado, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictada en sus atribuciones criminales, el 25 de agosto de 1998, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.O.V., en la lectura de sus conclusiones, como abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la señora F.B. de M., Secretaria de la Cámara Penal de la Corte a-qua, firmada por el Dr. M.G.H., en la que no se exponen los medios de casación contra la sentencia;

Visto el memorial de agravios suscrito por el Dr. J.O.V.M., en el que se desarrollan los medios que esgrime contra la sentencia, y que se examinarán mas adelante;

Visto el escrito de ampliación de conclusiones del propio recurrente, depositado el día de la audiencia por ante esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en el que se aducen otros medios de casación que también se examinarán mas adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 283 y 286 del Código de Procedimiento Criminal; 2 de la Ley 1822; 141 del Código de Procedimiento Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que obran en el expediente y que en ella se mencionan, se infieren los siguientes hechos: a) que contra el nombrado V.M.F., se introdujo una querella por ante el Procurador Fiscal, por el nombrado M.R., bajo la prevención de amenaza de muerte; b) que posteriormente el 7 de abril de 1997, el Procurador Fiscal de Distrito Judicial de Azua, acompañado de su ayundante y de autoridades militares, practicó un allanamiento en la casa morada de V.M.F., encontrando un revólver marca L., calibre 380, No. 407717, 5 cápsulas, un cargador y una canana de cuero, el cual estaba desprovisto de permiso legal; c) que el nombrado V.M.F. y su empleado C.R.O. (a) C., fueron sometidos a la acción de la justicia, por violación de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; d) que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Azua, ante quien se cursó el sometimiento expresado, apoderó al Juez de Instrucción de ese mismo Distrito Judicial, para que procediera a instruir la sumaria correspondiente, la cual culminó con una providencia calificativa, enviando a ambos acusados por ante el tribunal criminal, al entender que contra ellos existían graves y comprometedores indicios; e) que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, mediante su sentencia del 4 de diciembre de 1997, descargó de toda responsabilidad a V.M.F., y condenó a prisión cumplida a C.O.G. (a) C.; f) que contra esa sentencia interpuso recurso de apelación, en cuanto al descargo de V.M.F. solamente, el ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Azua, y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, revocó la sentencia de primer grado, mediante su decisión No. 333 del 25 de agosto de 1998, cuyo dispositivo se copia a continuación: "PRIMERO: Se declara bueno y válido, el recurso de apelación interpuesto por el ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Azua, Dr. P.Q., en contra de la sentencia No. 69-C, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dispositivo de cuya sentencia se copia: 'Primero: Se declara al nombrado V.M.F. (a) Camello, de generales que constan en el expediente, no culpable del hecho que se le imputa, violación al artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Amas, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal, por no haberlo cometido; en cuanto a éste se declaran las costas de oficio; Segundo: En cuanto al co-acusado C.R.O.M. (a) C., se declara culpable de violar el artículo 39 de la Ley 36 antes mencionada; en consecuencia, se condena a pena cumplida, así como al pago de una multa de Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00), por considerar el juez, en su favor que se trata de un delincuente primario; Tercero: Se condena además al pago de las costas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara culpable a V.M.F. (a) Camello, de los hechos puestos a su cargo; en tal virtud, en aplicación del artículo 39, párrafo tercero (3) de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, se condena a dos (2) años de reclusión y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), modificando así la sentencia atacada con el referido recurso; TERCERO: Se condena al acusado V.M.F., al pago de las costas";

Considerando, que el recurrente en su memorial de agravios invoca lo siguiente: "Falsa interpretación de los hechos"; que asimismo en su escrito de ampliación depositado el día de la audiencia, esgrimió además, tres medios: "Contradicción y falsedad de los motivos. Violación del artículo 283 del Código de Procedimiento Criminal. Violación del artículo 2 de la Ley 1822 de 1948 sobre Sustitución del Ministerio Público";

Considerando, que en cuanto a este último medio, examinado en primer lugar en virtud de la solución que se le da al caso, el recurrente alega "que la Corte a-qua violó el artículo 2 de la Ley 1822 de 1948, en razón de que debió pronunciar la inadmisibilidad del recurso del abogado ayudante del P.F. de Azua, toda vez que éste no interpuso el recurso a nombre del titular, sino que lo hizo en su propio nombre, no obstante las claras disposiciones de la ley";

Considerando, que asimismo agrega el recurrente, "el recurso del ministerio público se hizo fuera del plazo de 24 horas que señala el artículo 283 del Código de Procedimiento Criminal, y puesto que el recurrente fue descargado, el mismo resulta inadmisible; que como prueba de ese aserto", sigue el recurrente, "está una tachadura en el acta del recurso de alzada, en la que sustituyeron el mes de febrero de 1998, que fue realmente la fecha en que se interpuso, por el de diciembre de 1997";

Considerando, en cuanto a este último aspecto, que ciertamente existe una tachadura en el acta del recurso, en el mes en que se hizo el mismo, pero para establecer la veracidad de esa anomalía, lo correcto hubiera sido inscribirse en falsedad contra esa acta o poner una querella por falsedad en escritura pública, pero no basta la simple afirmación del recurrente para destruir la credibilidad de un acta auténtica, como lo es la levantada por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, por lo que se desestima ese medio;

Considerando, que en cuanto a lo invocado sobre la apelación realizada por al abogado ayudante del ministerio público, que ciertamente éste no puede ejercer ningún recurso motu proprio, sino a nombre del titular, a excepción de, como indica la Ley 1822 del 1948, cuando sustituyan de pleno derecho al titular al estar éste impedido temporalmente para ejercer sus funciones, por causa de enfermedad, licencia o cualquier otro impedimento debidamente justificado;

Considerando, que no hay constancia en el expediente, de que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Azua estuviera, por una causa de las señaladas por la ley, impedido de ejercer sus funciones, por lo que el abogado ayudante de éste no podía incoar por sí mismo el recurso de apelación que intentó el 4 de diciembre de 1997, contra la sentencia de esa misma fecha, y por lo tanto su recurso es inadmisible;

C., que en virtud de la inadmisibilidad del recurso del ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Azua, la sentencia de primer grado queda consolidada, y habiendo sido descargado en primera instancia el nombrado V.M.F., no queda, por tanto, nada por juzgar.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma, el recurso de casación de V.M.F., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictada en sus atribuciones criminales, el 25 de agosto de 1998, cuyo dispositivo se ha transcrito en otro lugar de esta sentencia; Segundo: Casa sin envío la sentencia recurrida; Tercero: Se ordena la comunicación de la presente sentencia al Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, vía Procuraduría General de la República, para los fines de ley.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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