Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 1999.

Fecha20 Octubre 1999
Número de resolución26
Número de sentencia26
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.D.P., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identificación personal No. 289398, serie 1ra., domiciliado y residente en el kilómetro 8 de la carretera Baní-Sombrero, de la provincia de Peravia, prevenido y persona civilmente responsable, y la compañía de Seguros Magna, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 20 de diciembre de 1993, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.E.C.C., abogado de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 2 de marzo de 1994, a requerimiento del Dr. O.A.B., actuando por sí y por el Dr. C.R.R.M., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación suscrito por los Dres. C.R.R. y O.A.B., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que mas adelante se analizarán;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por el Lic. M.E.C.C.;

Visto el auto dictado el 13 de octubre de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, párrafo 1, y 67 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382 y 1383 del Código Civil; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1 y 65 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de marzo de 1991, mientras L.A.D.P., conducía una camioneta de su propiedad y asegurada con la compañía de Seguros Magna, S.A. por el tramo carretero Baní-Caldera, chocó con una motocicleta conducida por R.A.L.C., resultando éste con traumatismos múltiples, y falleciendo A.G.A.N., el cual viajaba como pasajero en dicha motocicleta; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Peravia, el cual apoderó al Juzgado de Primera Instancia de ese Distrito Judicial, dictando su sentencia el 7 de diciembre de 1992, cuyo dispositivo figura en el del fallo impugnado; c) que éste intervino como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos por el prevenido y persona civilmente responsable, la compañía de seguros y la parte civil constituida, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en la forma los recursos de apelación interpuestos por los doctores O.A.B. y C.R.R., en fecha 14 de enero del 1993, a nombre y representación de L.A.D.P., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y de la compañía de Seguros Magna, S.A. y por el Lic. M.A.C., en fecha 15 de enero de 1993, a nombre y representación de la parte civil constituida, contra la sentencia No. 935, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en fecha 7 de diciembre de 1992, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra el nombrado L.A.D.P., por no haber comparecido a audiencia, no obstante haber sido legalmente emplazado; Segundo: Declara culpable al nombrado L.A.D.P. de violación del artículo 49 de la Ley 241, en consecuencia se condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, además se condena al pago de las costas penales; Tercero: Declara no culpable al prevenido R.A.L.C., de violación a la Ley 241, en consecuencia se descarga, por no haber cometido ninguna falta; se declaran las costas de oficio; Cuarto: Declara buena y válida la constitución en parte civil, incoada por A.M.N., R.M.A.N., D.F.A.N. y R.A.L.C., por órgano de su abogado L.. M.E.C.C.; Quinto: Condena al señor L.A.D.P., en su doble calidad de conductor y propietario del vehículo causante del accidente, al pago de las siguientes indemnizaciones: Doscientos Mil Pesos Oro (RD$200,000.00) a favor de la señora A.M.N., en su calidad de madre del menor fallecido, como reparación por los daños y perjuicios causados, Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00) en favor de R.M.A.N. y Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00) en favor de D.F.A.N., en su calidad de hermanos del menor fallecido A.G.A.N., como justa reparación por los daños y perjuicios causados por la pérdida de su hermano, por último Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) en favor del señor R.A.L.C., como justa reparación por los golpes y heridas recibidos en el accidente de que se trata, en el cual resultó totalmente destruida la motocicleta de su propiedad, mas al pago de los intereses legales de dichas sumas, a partir de la fecha de la demanda en justicia; Sexto: Condena al nombrado L.A.D.P., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del L.. M.E.C.C., quien afirma haberlas avanzado totalmente; Séptimo: Declara esta sentencia, común, oponible y ejecutable en el aspecto de las condenaciones civiles a la compañía Seguros Magna, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente de que se trata'; SEGUNDO: Declara al prevenido L.A.D.P., culpable del delito de homicidio por imprudencia, en perjuicio de A.G.A.N., en violación al artículo 49, numeral 1, de la Ley 241, de 1967 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se condena a una multa de Quinientos Pesos Oro (RD$500.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, modificado el aspecto penal de la sentencia apelada; TERCERO: Condena al prevenido L.A.D.P., al pago de las costas penales; CUARTO: Declara buena y válida, en la forma la constitución en parte civil de A.M.N., en su calidad de madre del fallecido A.G.A.N. y D.F.A.N., en sus calidades de hermanos; y R.A.C., contra L.A.D.P., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable; y en cuanto al fondo, condena a L.A.D.P. a una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) en favor de A.M.N.; Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) en favor de R.M.A.N.; Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) en favor de D.F.A.N., como justa reparación por los daños, y modificando el aspecto civil de la sentencia apelada; QUINTO: Condena a L.A.D.P., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles, disponiendo su distracción en favor del L.. M.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declarar la presente sentencia, común y oponible a la compañía Seguros Magna, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; SEPTIMO: Desestima las conclusiones de los abogados de L.A.D.P., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable; y de la compañía Seguros Magna, S.A., por improcedentes e infundadas";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Incorrecta aplicación de la ley; Tercer medio: Falta de base legal; Cuarto medio: Insuficiencia de motivos para el establecimiento de la indemnización, y de los daños morales a los hermanos demandantes"; En cuanto al recurso de L.A.D.P., prevenido y persona civilmente responsable, y la compañía Seguros Magna, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes proponen en los medios primero y segundo, los cuales se analizan conjuntamente por su estrecha vinculación, en síntesis, lo siguiente: "que no obstante las declaraciones del co-prevenido, la corte sólo toma las declaraciones del testigo P.G.M., quien sólo hace énfasis en resaltar que la camioneta conducida por L.A.D., transitaba a exceso de velocidad, elementos que constituyen una desnaturalización de los hechos y una incorrecta aplicación de la ley";

Considerando, que la Corte a-qua manifiesta haberse edificado, mediante la ponderación de las pruebas que le fueron sometidas regularmente, como las declaraciones ofrecidas en el plenario, por los testigos P.G.M. y A.A.M., y da la motivación siguiente: "que L.A.D.P. conducía a exceso de velocidad, sin tomar las medidas de precaución necesarias para rebasar a un motor y a un minibús, produciéndose así el accidente, al chocar por detrás a la motocicleta conducida por R.A.L.C., con lo cual queda demostrado que el prevenido condujo su vehículo de manera negligente, imprudente y temeraria al hacer un rebase sin observar si existían en la vía en esos momentos las condiciones de seguridad requeridas y señaladas por las leyes y reglamentos";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto por los artículos 49, párrafo 1, y 67 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual está sancionado con prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el accidente ocasionare la muerte de una o más personas, como sucedió en la especie, por lo que al condenar la Corte a-qua a L.A.D.P. a Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que en este aspecto, los medios analizados carecen de fundamento y deben ser rechazados;

Considerando, que en los medios tercero y cuarto los recurrentes proponen " que hubo una violación a la ley al insertar nuestras conclusiones mutiladas, lo que constituye una violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, por la insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo, así como para el establecimiento de las indemnizaciones a los hermanos, no habiéndose aportado pruebas de los daños morales recibidos por ellos, ni de los nexos o comunidad afectiva que sirvan para demostrar haber sufrido un dolor que amerite la reparación de daños y perjuicios en la especie";

Considerando, que la Corte a-qua concedió sendas indemnizaciones a la parte civil constituida, otorgando Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de la madre de A.G.A.N., fallecido en el accidente, y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a cada uno de los hermanos del mismo, lo que resulta un desacierto, ya que sólo los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de daños y perjuicios, sin necesidad de aportar las pruebas de los daños que ese hecho les ha producido, lo que no sucede con las personas que tengan cualquier otro vínculo familiar, sanguíneo o por afinidad, con las víctimas de un accidente, quienes están en la obligación de probar que existía entre ellos y el occiso dependencia económica o una relación afectiva tan real, cercana y profunda, que permita a los jueces convencerse de que tales reclamantes han sufrido un perjuicio psicológico que amerita una condigna reparación, ya que el interés puramente afectivo no basta para justificar una indemnización; en consecuencia, los medios analizados deben ser acogidos y procede casar la sentencia en el aspecto señalado;

Considerando, que la solución contraria implicaría una multiplicidad de acciones derivadas de un accidente con víctimas mortales, incoadas por personas cuyos simples sentimientos de afectos podrían ser lesionados por el suceso, lo cual resultaría ilógico, ya que los responsables del hecho se verían compelidos a enfrentar innumerables demandas que no se justifican dentro de un criterio rigurosamente científico;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.M.N., R.M.A.N. y D.F.A.N., en los recursos de casación interpuestos por L.A.D.P. y la compañía Seguros Magna, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 20 de diciembre de 1993, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia en el aspecto civil y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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