Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2004.

Fecha14 Julio 2004
Número de resolución26
Número de sentencia26
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por F.Q., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 026-0029353-0, domiciliado y residente en la calle E.A.M. esquina G.F.D. No. 101 de la ciudad de La Romana, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de abril del 2001 a requerimiento del Dr. R. de J.F., quien actúa a nombre y representación de F.Q., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 66 de la Ley General de Cheques No. 2859; 405 del Código Penal y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 10 de septiembre de 1999 el señor T.H. depositó formal querella en contra del señor F.Q. por supuestamente haber violado la Ley General de Cheques No. 2859; b) que para el conocimiento del fondo fue apoderada en sus atribuciones correccionales la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la cual dictó sentencia el 26 de octubre de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al nombrado F.Q., de violar la Ley 2859 en perjuicio de T.H.; y en consecuencia, por su hecho delictuoso, se le condena a un (1) mes de prisión y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa; SEGUNDO: En cuanto a las costas se condena a pagar las mismas al nombrado F.Q.; TERCERO: Se procede a condenar como al efecto se condena a devolver la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) en favor del nombrado T.H.; CUARTO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil realizada por el señor T.H., a través de su abogado O.C.B., por ser hecha de conformidad con el derecho en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se condena además al inculpado al pago de una indemnización de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) como justa reparación por los daños causados por su hecho delictuoso; QUINTO: Se condena además al pago de las costas civiles al Dr. O.C.B., quien afirma haberlas avanzado"; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de marzo de 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por F.M.Q., en fecha 8 de noviembre de 1999, contra sentencia del 26 de octubre del mismo año, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el prevenido F.M.Q., por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, esta corte, actuando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Se condena a F.M.Q., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de F.Q., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente F.Q. en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable no ha depositado memorial de casación, ni expuso en el acta de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso en su calidad de persona civilmente responsable y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, y confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que figuran en el expediente los siguientes cheques: No. 0355, con impresión de cuenta a nombre de F.Q., expedido en fecha 23 de julio de 1999, a favor del L.. T.H., por valor de RD$30,000.00 y No. 0354, con las mismas características por valor de RD$70,000.00; b) Que mediante acto No. 217-99, de fecha 25 de agosto de 1999, se comprueba la presentación de cheques en la entidad bancaria y la intimación al emisor para provisión de fondos; c) Que a pesar de la notificación y emplazamiento para que se habilitaran los fondos o se produjera el pago, con advertencia de que en caso contrario se formalizaría la querella, el señor F.M.Q. hizo provisión de los fondos necesarios; d) Que hasta el momento de la audiencia de fondo el querellado no ha mostrado evidencias al tribunal de que hizo honor a los compromisos pecuniarios pendientes con el querellante";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, hecho previsto y sancionado por los artículos 66 de la Ley General de Cheques No. 2859, y 405 del Código Penal con prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años y multa, la cual nunca podrá ser inferior al monto del cheque girado irregularmente;

Considerando, que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado y en consecuencia condenar a F.Q. a un (1) mes de prisión correccional y una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), sin haber acogido a su favor circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley, pero ante la ausencia del recurso del ministerio público, la situación del prevenido recurrente no puede ser agravada. Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por F.Q. en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso de F.Q., en su calidad de prevenido; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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