Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 1998.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha29 Septiembre 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de septiembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.U., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad personal No. 129584, serie 31, domiciliada y residente en la calle L.P. edificio No. 22, apartamento No. 4, sector Baracoa, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, prevenida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de mayo de 1995, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación redactada por A.E.S. de Marmolejos, secretaria de la corte mencionada, el 18 de mayo de 1995, suscrita por el Dr. G.P., abogado de la recurrente, en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Visto el auto dictado el 20 de septiembre de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R. y E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 405 del Código Penal y 1, 30 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren los hechos siguientes: a) que el 1ro. de abril de 1991 el Lic. J.A.C. formuló una querella contra la nombrada R.U. por el delito de estafa; b) que por ante el mismo Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, ante quien se depositó aquella, el 29 de agosto de 1991 el señor M.E.O.G. presentó otra querella contra la misma prevenida por el mismo delito de estafa; c) que éste funcionario apoderó al Juez de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, al entender que ambas infracciones tenían visos de criminalidad, pero dicho Magistrado desestimó el aspecto criminal y dictó un auto remitiendo nuevamente los expedientes al P.F., para que procediera de acuerdo con la Ley 1014 de 1935, auto que es de fecha 4 de octubre de 1991; que dicho Magistrado apoderó entonces al Juez de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, quien produjo una primera sentencia en defecto el 29 de abril de 1994, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto en contra de la nombrada R.U.; por no haber comparecido no obstante estar legalmente citada; SEGUNDO: Que debe declarar, como al efecto declara a la nombrada R.U. culpable de violar el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los señores M.E.O. y J.A.C., en consecuencia la condena a sufrir la pena de 1 (un) año de prisión correccional, más al pago de una multa de RD$500.00 (Quinientos Pesos Oro); TERCERO: Que en cuanto a la forma, debe declarar y declara regular y válida la constitución en parte civil, intentada por los señores M.E.O. y J.A.C. en contra de la nombrada R.U., por haber sido hecha dentro de las normas y preceptos legales; CUARTO: Que en cuanto al fondo: a) Debe declarar y declara vencida o cancelada la fianza que se le había otorgado anteriormente a la inculpada, y ordena la distribución de la misma de acuerdo a las disposiciones del artículo 11 de la Ley de Fianza; b) Que debe condenar y condena a la señora R.U., al pago de lo adeudado consistente en RD$117,800.00 (Ciento Diecisiete Mil Ochocientos Pesos Oro) en favor de los señores M.E.O. y J.A.C., a consecuencia de la violación cometida por la inculpada en su contra; QUINTO: Que debe condenar y condena a la nombrada R.U., al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia a título de indemnización suplementaria; SEXTO: Que debe condenar y condena a la nombrada R.U., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de estas últimas en provecho del L.. F.G., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad"; d) que el 18 de mayo de 1994 la nombrada R.U. interpuso recurso de oposición contra la sentencia arriba indicada, recurso que retiró el 13 de junio de 1994, suscribiéndolo personalmente; e) que la Tercera Cámara Penal ya mencionada declaró nulo el recurso de oposición interpuesto, por incomparecencia de la recurrente, de acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Criminal; f) que el Lic. G.P. el 20 de septiembre de 1994, fecha de esta última sentencia, interpuso formal recurso de apelación contra la misma; g) que asimismo el Lic. J.R.P., actuando a nombre de La Monumental de Seguros, C. por A., afianzadora de la libertad de la prevenida, fianza que había sido declarada vencida, también interpuso recurso de alzada contra la misma; h) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, apoderada de los recursos de la prevenida R.U. y de La Monumental de Seguros, C. por A. dictó una sentencia incidental el 16 de mayo de 1995, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Debe ordenar y ordena la prisión de la nombrada R.U., a fin de que la misma regularice su situación penal; Segundo: Debe solicitar y solicita del ministerio público ante esta Corte de Apelación la ejecución de la presente sentencia; Tercero: Debe fijar y fija el conocimiento del fondo del expediente seguido a la nombrada R.U. por violación al artículo 405 del Código Penal, para el 27 de junio de 1995, a las nueve (9:00) horas de la mañana; Cuarto: Debe reservar y reserva las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo";

Considerando, que la sentencia recurrida en casación fue dictada en defecto, aún cuando el mismo no fue formalmente pronunciado por los jueces de la Corte a-qua, toda vez que esa figura jurídica se produce independientemente de que los jueces la hagan o no la hagan constar en sus sentencias, y en la especie el defecto se infiere de la economía del proceso, ya que consta en el expediente que la recurrente R.U. no compareció a sustentar su recurso ante el tribunal de alzada;

Considerando, que en ese tenor, el artículo 30 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que el plazo para recurrir en casación contra las sentencias dictadas en defecto, se inicia a partir del momento en que la oposición no sea recibible;

Considerando, que en el expediente no hay constancia de que la sentencia de la Corte a-qua del 16 de mayo de 1995 fuera notificada a la prevenida R.U., por lo que el plazo para ejercer el recurso de oposición está aún abierto, y por ende el plazo para recurrir en casación no se ha iniciado, por lo cual este recurso resulta inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por extemporáneo el recurso de casación incoado por R.U. contra la sentencia incidental de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 16 de mayo de 1995; Segundo: Condena a dicha recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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