Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 1999.

Fecha15 Septiembre 1999
Número de resolución27
Número de sentencia27
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.D.M.B., dominicano, mayor de edad, soltero, buhonero, domiciliado y residente en la calle S.B.N. 25, Km. 12, de la autopista Las Américas, Los Frailes II, del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 1ro. de diciembre de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.G., en representación del nombrado C.W.P.P., en fecha 31 de octubre de 1997, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 1997, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se varía la calificación de violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 304, 3, 383 y 385 del Código Penal y los artículos 39 y 40 de la Ley 36, por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal y artículos 39 y 40 de la Ley 36; Segundo: se declara extinguida la acción pública en relación a J.F.A.G. (a) P. elN., en virtud de lo que dispone el artículo 2 del Código de Procedimiento Criminal; Tercero: Se desglosa el expediente en cuanto a P.R.R. para que el mismo sea juzgado mediante el procedimiento de la contumacia, de acuerdo con lo que establece el artículo 334 del Código de Procedimiento Criminal, y se declara rebelde a la ley; Cuarto: Queda abierta la acción pública en cuanto a J.M. y B., para que los mismos sean juzgados al momento de su apresamiento; Quinto: Se declaran culpables de los hechos puestos a su cargo a los inculpados D.D.M.B. y C.W.P.P., de generales que constan, de violar las disposiciones de los artículos 205 y 304 del Código Penal y los artículos 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de quien en vida se llamó T.V.M., y en consecuencia se les condena a cada uno a diez (10) años de reclusión, de acuerdo con la modificación establecida por la Ley 224 del 1984 en su artículo 106, se le condena al pago de las costas; Sexto: En cuanto a A.M.S. y A.M. De la Cruz García, de generales que constan, se declaran no culpables de los hechos puestos a su cargo, por violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal y los artículos 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de quien en vida se llamó T.V.M., y en consecuencia se les descarga por insuficiencia de pruebas, se le declaran las costas de oficio'; SEGUNDO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el nombrado D.D.M.B., en representación de sí mismo, en fecha 21 de noviembre de 1997, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 1997, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida, y en consecuencia declara al nombrado C.W.P.P., culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal y los artículos 39 y 40 de la Ley 36, y se condena a sufrir la pena de ocho (8) años de reclusión; CUARTO: Se condena al acusado C.W.P.P. al pago de las costas penales";

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 1ro. de diciembre de 1998, a requerimiento de D.D.M.B., actuando en representación de sí mismo, en la cual no expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta de desistimiento levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de febrero de 1999, a requerimiento de D.D.M.B., parte recurrente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el recurrente D.D.M.B., ha desistido pura y simplemente del recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Unico: Da acta del desistimiento hecho por el recurrente D.D.M.B., del recurso de casación por él interpuesto, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales, en fecha 1ro. de diciembre de 1998, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

Firmado: H.A.V., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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