Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Enero de 2001.

Número de resolución27
Fecha17 Enero 2001
Número de sentencia27
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de enero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.G.O. (a) B., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identificación personal No. 55236, serie 2, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 19, del B.L.F., de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de octubre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 4 de noviembre de 1999, a requerimiento del Dr. R.B.T., actuando en nombre y representación del recurrente, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 7, modificado por la Ley No. 46-99; 18, 295 y 304, párrafo II, del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de julio de 1994, fueron sometidos a la justicia, por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, M.M.G.O. (a) B., C.G.O. (a) Tiry, y unos tales M. y M., estos dos últimos prófugos, acusados de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del menor W.D.A.R.; b) que el Juez de Instrucción de ese distrito judicial fue apoderado para instruir la sumaria correspondiente, emitiendo su providencia calificativa el 23 de septiembre de 1996, mediante la cual envió a M.M.G.O. (a) B. al tribunal criminal; c) que del conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictando su sentencia el 19 de mayo de 1999, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; d) que ésta intervino con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Cristóbal, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 1999, por el Dr. F.A.A.A., Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Cristóbal, contra la sentencia No. 724 dictada por la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de San Cristóbal, de fecha 19 de mayo de 1999, en sus atribuciones criminales, por haber sido incoado conforme a la ley, y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Declara al nombrado M.M.G.O., culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal y los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; en consecuencia y acogiendo circunstancias atenuantes a su favor establecidas en el artículo 463 del Código Penal, le condena a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión'; SEGUNDO: Declarar, como al efecto se declara, al acusado M.M.G.O., dominicano, mayor de edad, residente en el Barrio Las Flores, de San Cristóbal, culpable de homicidio voluntario, en agravio del menor de edad W.D.A.R., en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal; en consecuencia, se condena a cumplir quince (15) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de M.M.G.O. (a) B., acusado:

Considerando, que el recurrente no ha invocado medios contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para modificar la sentencia de primer grado dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) que el acusado admitió, tanto ante el juez de instrucción, como en la audiencia al fondo en la corte, haber cometido el hecho, cuando se presentó a la casa de los padres del menor fallecido W.D.A.R., para saber acerca de la exigencia que los mismos le hacían de la suma de Cien Pesos (RD$100.00) por un pollo que un sobrino suyo había golpeado; b) que al verle llegar a la casa, los padres de la víctima se introdujeron en una de las habitaciones de la casa, y el menor salió por la parte trasera a lanzarle una pedrada, por lo que él se defendió con el machete que llevaba; c) que logró alcanzar a la víctima de un machetazo, y le reclamó al padre que su hijo estaba muerto, pero que con quien quería pelear era con él, por lo que lo persiguió por los callejones por los que huía el padre del menor, encontrándose con la joven S.R.P., sobrina de éste, a la cual también hirió de un machetazo, marchándose luego a su casa; d) que estas declaraciones fueron confirmadas y robustecidas por el padre de la víctima, M.R.J. (a) M., así como por su sobrina y el hermano del acusado, C.G.O. (a) Tiry, lo que demuestra que el acusado, en su afán y determinación de agredir a M.R.J. (a )M., sin lograrlo por éste haber salido huyendo en compañía de su esposa, se ensañó contra el menor, produciéndole la muerte a causa de "herida cortante región posterior nuca, con fractura columna cervical. Hemorragia externa", según se comprueba por el certificado médico legal de fecha 3 de julio de 1994; f) que se encuentran reunidos todos los elementos constitutivos del homicidio voluntario";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal, con pena de tres (3) a veinte (20) años de reclusión, por lo que al modificar la sentencia de primer grado, y condenar a M.M.G.O. (a) B. a quince (15) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M.G.O. (a) B., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de octubre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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