Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2001.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha11 Abril 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de abril del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.T., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 6587, serie 20, domiciliado y residente en la calle Restauración No. 13 A, del municipio de D., provincia Independencia, prevenido; J.A.A., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 16 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.R., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 19 de marzo de 1998, a requerimiento del Dr. S.A.M.A., en nombre y representación de los recurrentes, en la que no expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, suscrito por su abogada, L.. E.M.B.C., en el que se proponen los medios de casación que más adelante se examinarán;

Visto el memorial de los recurrentes J.L.T. y J.A.A., articulado por los Licdos. M.G.R.H. y D.E.R., en el que se invocan vicios contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de agosto de 1995, ocurrió un accidente automovilístico en el tramo de la carretera que va desde D. a la Colonia Mixta de D., entre un minibús conducido por J.L.T., propiedad de J.A.A., asegurado con Seguros Pepín, S.A., y una motocicleta conducida por J.P.N., quien resultó con una lesión permanente; b) que fue apoderado del fondo del asunto el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, dictando su sentencia el Magistrado de dicho tribunal el 25 de enero de 1996, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: "PRIMERO: Que debe pronunciar, como al efecto pronuncia, el defecto contra la parte civilmente responsable, señor J.A.A., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado y emplazado; SEGUNDO: Que debe declarar, como al efecto declara, buena y válida tanto en la forma como en el fondo la constitución en parte civil hecha por el señor J.P.N., por mediación de su abogado legalmente constituido, Dr. E.S.D., por haberla hecho en tiempo hábil y conforme los requisitos legales; TERCERO: Que debe declarar, como al efecto declara, al nombrado J.L.T., culpable de violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del nombrado J.P.N.; y en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y tres (3) meses de prisión correccional, y al pago de las costas penales; CUARTO: Que debe condenar, como al efecto condena, al nombrado J.L.T. y a J.A.A., este último en su calidad de persona civilmente responsable al pago solidario de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en favor del nombrado J.P.N., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por éste con motivo del accidente, más los intereses legales de esta suma, a partir de la demanda, como indemnización complementaria; QUINTO: Que debe descargar, como al efecto se descarga, al nombrado J.P.N., de toda responsabilidad; y en consecuencia, se le declara no culpable de los hechos que se le imputan, por no haberlos cometido; SEXTO: Que debe condenar como al efecto se condena, al nombrado J.L.T. y a J.A.A., en sus respectivas calidades, al pago solidario de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho de los Dres. E.S.D. y M.A.P.V., por haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Que debe declarar, como al efecto se declara, la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria contra la compañía Seguros Pepín, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente"; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos, intervino la sentencia impugnada dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acogemos regular y válido los recursos de apelación interpuestos por el Magistrado Procurador Fiscal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, por el prevenido J.L.T., a través de su abogado constituido J.H.M.P., por el Lic. M.R.H., así como por el Dr. F.G.C.R., en representación del Dr. S.M., contra la sentencia No. 17-96, dada por el Juzgado de Primera Instancia de Jimaní, provincia Independencia, en fecha 25 de enero de 1996, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: Ratificamos en parte la sentencia dada por el Tribunal a-quo en su aspecto penal y civil; en consecuencia, se declara bueno y válido tanto en la forma como en el fondo, la constitución en parte civil hecha por el señor J.P.N., por haberla hecho en tiempo hábil y conforme a los requisitos legales; TERCERO: Se declara culpable al nombrado J.L.T., de violación a la Ley 241, artículo 49, letra d) sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del nombrado J.P.N.; y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de tres (3) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) así como al pago de las costas penales; CUARTO: Condena al nombrado J.L.T. y a J.A.A., este último en su calidad de persona civilmente responsable, al pago solidario de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en favor del nombrado J.P.N., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste, con motivo del accidente, más los intereses legales de esta suma, a partir de la demanda, como indemnización complementaria; QUINTO: Se declara no culpable de los hechos que se le imputan al nombrado J.P.N., por no haberlo cometido; SEXTO: Se condena a los nombrados J.L.T. y J.A.A., en sus calidades señaladas, al pago solidario de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Dres. E.S.D. y M.A.P.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria contra la compañía Seguros Pepín, S.A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que los recurrentes en el memorial de casación suscrito por la Licda. E.M.B.C., invocan lo siguiente: "Desnaturalización de los hechos. Contradicción de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal. Omisión de examinar la conducta del conductor de la motocicleta. No ponderación de sus declaraciones";

Considerando, que los recurrentes invocan, en síntesis, lo siguiente: "que las declaraciones de los co-prevenidos J.L.T. y J.P.N. presentadas, tanto por ante la Policía Nacional, como por ante las jurisdicciones de juicio, no fueron transcritas como fueron expresadas y por ende desnaturalizaron su contenido al ponderarlas, dándoles un sentido y alcance que no expresaban";

Considerando, que para retener una falta al prevenido recurrente J.L.T., la Corte a-qua expresa lo siguiente: "que no pudo controlar el minibús ante la presencia, de frente, del motor manejado por J.P.N., así como los obstáculos existentes en la vía a su derecha, que obligaron al conductor a estrellarse contra el motor; que de las declaraciones del propio chofer del minibús J.L.T., ha quedado establecido que el accidente se produjo por su imprudencia, al desplazarse a alta velocidad, lo que no le permitió dominar su vehículo, ocupando la vía que no le correspondía";

Considerando, que tal y como alegan los recurrentes, la Corte a-qua incurrió en una desnaturalización de los hechos, toda vez que el prevenido recurrente en sus declaraciones por ante la Corte a-qua expresó que venía como a 40 km./H, más o menos, y que a su derecha habían como tres o cuatro piedras, pero no declaró en ningún momento que transitaba a exceso de velocidad, ni que se vio obligado a estrellarse con el motorista por los obstáculos que estaban a su derecha en la carretera;

Considerando, que si bien es cierto que los jueces del fondo son soberanos para reconocer como veraces las declaraciones y testimonios que se aportan en la instrucción definitiva de la causa, no es menos cierto que ellos no pueden fundamentar sus decisiones atribuyéndole a los testigos y a las partes palabras y expresiones distintas a las que realmente dijeron, como ocurrió en el caso que se analiza; en consecuencia, procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de analizar los demás medios;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 16 de septiembre de 1997, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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