Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2002.

Fecha14 Agosto 2002
Número de sentencia27
Número de resolución27
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de agosto del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.C.S., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 3298 serie 70, domiciliado y residente en la calle Duarte S/N de La Descubierta provincia Bahoruco, parte civil constituida contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 24 de mayo del 2000 en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. N.M.P. en la lectura de sus conclusiones, como abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 11 de julio del 2000, a requerimiento del Dr. N.M.P., actuando a nombre y representación de los recurrentes;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. N.M.P., en el cual se invocan los medios que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de una querella presentada el 24 de mayo de 1999 por Fulvio Cuevas Sena en contra de A.E.D.S. por violación al artículo 408 del Código Penal, fue apoderado del fondo de la prevención el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, el cual dictó el 20 de agosto de 1999 en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el nombrado F.C.S., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con la ley, en cuanto al fondo se rechaza por carecer de sentido jurídico, toda vez que el procesado no ha incurrido en acción delictuosa que pueda arrojar como consecuencia la aplicación del artículo 1382 del Código Civil Dominicano; SEGUNDO: Que debe declarar, como al efecto declara, no culpable al nombrado A.D.S., de violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano; y en consecuencia, se le descarga por no haber cometido los hechos que se le imputan; TERCERO: Que debe declarar, como al efecto declara, las costas de oficio"; b) que del recurso de apelación interpuesto por F.C.S., intervino la decisión dictada el 24 de mayo del 2000 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., en sus atribuciones correccionales, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. N.M.P., en representación del señor F.C.S., contra la sentencia correccional No. 829 de fecha 20 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, que declaró buena y válida en la forma, la constitución en parte civil hecha por el nombrado F.C.S., rechazándola en cuanto al fondo, por no haber el procesado incurrido en acción delictuosa; descargó al nombrado A.E.D.S., de violación al artículo 408 del Código Penal, por no haber cometido los hechos que se le imputan y declaró las costas de oficio; SEGUNDO: Declara regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.O.M.S., en representación de A.E.D.S., en contra de la prealudida sentencia, rechazándola en cuanto al fondo por falta de interés; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al nombrado F.C.S., parte civil constituida, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del L.. M.O.M.S., por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Declara las costas penales de oficio"; En cuanto al recurso de F.C.S., parte civil constituida:

Considerando, que el recurrente F.C.S., invoca en su memorial de casación los siguientes medios: "Primer Medio: Desconocimiento del derecho; Segundo Medio: Violación de los elementos constitutivos del artículo 408 del Código Penal; y Tercer Medio: Falta de motivación y motivos contradictorios en la sentencia recurrida";

Considerando, que el recurrente expone en sus dos primeros medios, argumentos imprecisos y que sólo se refieren al fondo del asunto, no constituyendo en manera alguna medios de casación, por lo que, procede rechazarlos;

Considerando, que en cuanto al último medio, el recurrente se limita a enunciar que hubo falta de motivos, y además que hubo contradicción de motivos, argumento que no desarrolla, faltando a una obligación ineludible de su condición de parte civil constituida, razón por la cual sólo se analizará lo referente a la falta de motivos;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia del tribunal de primer grado, expuso lo siguiente: "a) Que de acuerdo con los elementos de prueba sometidos al debate oral, público y contradictorio, esta corte de apelación ha establecido los siguientes hechos: 1) Que el querellante F.C.S. declaró que entre él y el prevenido A.E.D.S. existió un contrato verbal de una cosecha de lechosas, para partir los beneficios, donde A.E.D.S. arrendó el terreno por la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) y cubrió todos los gastos; lo que el querellante aportó fue la camioneta para trasladar el personal; que de acuerdo como quedó la cosecha, el prevenido le entregó al querellante primero, Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00); y luego le entregó Doce Mil Pesos (RD$12,000.00); según declaraciones del querellante se vendieron veinte camiones de lechosas y en dinero ascendió a la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,0000.00); 2) Según declaración del prevenido A.E.D.S., en audiencia oral, pública y contradictoria, la cosecha llegó a producir Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), de lo que sacó Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) para los gastos, y luego Cuarenta y Cinco Mil Pesos (RD$45,000.00) para el desyerbo y riego de la lechosa, quedando Ciento Cinco Mil Pesos (RD$105,000.00), cuando el prevenido le entregó al querellante los Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), y él le dijo que no volvía por donde él estuviera, se muriera quien se muriera; también el querellante le había amenazado un nieto en el campo, éste le entregó la suma de dinero a otro hijo, Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), que también trabajó en la siembra de lechosa, que en ningún momento éste fue socio de nadie; 3) Según declaración del L.. Julio C. de los S.M., Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de La Descubierta, éste afirmó que F.C.S., le había manifestado que había sembrado unas lechosas con el prevenido y le manifestó que los gastos de la cosecha lo habían sacado, y que el fiscalizador no levantó ningún acto porque ellos (las partes) no hicieron ningún acto. Que el fiscalizador volvió a citar al prevenido ante su despacho y ese día trató de conciliarlos, pero no pudo; ellos pusieron sus abogados y los abogados llevaron el caso al tribunal correspondiente. Que cuando el prevenido y el querellante se presentaron al despacho del fiscalizador, no se habló de abuso de confianza, de lo único que se habló fue de dinero; 4) Según declaración del testigo F.P.C., éste manifestó que el prevenido y el querellante eran socios, pero que él no estaba ahí cuando hicieron el acuerdo, que se lo había dicho el querellante, que ellos eran socios y que el querellante era quien transportaba los trabajadores a la siembra de lechosa; b) Que como vía de consecuencia, al no establecerse la culpabilidad penal del inculpado A.E.D.S. (a) Quico, éste no es pasible de ser condenado a una indemnización en provecho de la parte civil constituida, F.C.S., y además porque este tribunal de alzada no ha retenido ninguna falta imputable a dicho inculpado que pudiera dar lugar a una condena pecuniaria en daños y perjuicios; c) Que este tribunal de segundo grado, ha apreciado soberanamente, que el tribunal de primer grado hizo en el presente asunto una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, por lo que se procede confirmar en todas sus partes el fallo impugnado"; por tanto, se observa que la Corte a-qua sí expuso los motivos que tuvo para fallar como lo hizo; en consecuencia, procede rechazar dicho medio.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incoado por F.C.S. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 24 de mayo del 2000 en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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