Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2004.

Fecha14 Enero 2004
Número de resolución27
Número de sentencia27
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.R.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación No. 34508 serie 56, domiciliado y residente en la calle J.S.N. 190 del barrio V.F. del Distrito Nacional, prevenido; M.A.M., persona civilmente responsable y la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 12 de agosto de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. T.M.P., abogado de la parte interviniente R.P.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista la certificación expedida por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo en la que se afirma que la sentencia del 12 de agosto de 1987 fue recurrida en casación por el Dr. C.O.P., en nombre y representación de los recurrentes, pero en ella no se exponen los vicios que tiene la sentencia impugnada;

Visto el escrito depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia por el Dr. T.M.P., abogado de la parte interviniente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c; 61, literal b y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia y de los documentos que en ella se refieren, son hechos que constan los siguientes: a) que el 24 de septiembre de 1983 ocurrió accidente de tránsito en la ciudad de Santo Domingo, en la avenida D. esquina C.B., entre un vehículo conducido por R.A.R.B., propiedad de M.A.M., asegurado con la Unión de Seguros, C. por A. y una motocicleta conducida por R.P.G., quien resultó con serias lesiones corporales; b) que para conocer del caso fue apoderada la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia el 10 de octubre de 1985, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que es la decisión recurrida en casación, y la cual fue evacuada por esta corte el 12 de agosto de 1987, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.E.O., en fecha 23 de octubre de 1985, a nombre y representación de R.A.R.B., M.A.M., persona civilmente responsable y la Cía. Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 10 de octubre de 1985, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al nombrado R.A.R.B., portador de la cédula de identificación personal No. 34508 serie 56, residente en la calle J.S.N. 190, ciudad, culpable de violar los artículos 49, letra c; 61 letra b, ordinal 1ro. y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de R.P.G.; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, se le aplica el principio del no cúmulo de penas; Segundo: Se declara al nombrado R.P.G., portador de la cédula de identificación personal No. 192342 serie 1ra., residente en la avenida Las Américas No. 75, barrio S.B. de esta ciudad, culpable de violar el artículo 41, ordinal 1ro. de la Ley No. 241 del año 1967, de Tránsito de Vehículos (conducir sin licencia) y el artículo 1ro. de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) y las costas penales acogiendo en su favor circunstancias atenuantes y aplicando el principio del no cúmulo de penas; Tercero: Se acoge regular y válida en la forma la constitución en parte civil interpuesta por el señor R.P.G., en contra de R.A.R.B. y M.M.M., prevenido y persona civilmente responsable, respectivamente, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial Dr. T.M.P., por haberse hecho de conformidad con la ley; Cuarto: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra M.M.M. y la compañía Unión de Seguros, C. por A., persona civilmente responsable y entidad aseguradora, respectivamente; por falta de comparecer y de concluir, no obstante estar debidamente emplazado para la causa, asimismo, se pronuncia el defecto pronunciado en audiencia contra el prevenido R.A.R.B. por falta de concluir, no obstante su comparecencia; Quinto: En cuanto al fondo de la constitución en parte civil, se condena solidariamente a los señores R.A.R.B. y M.M.M., en su expresadas calidades, al pago de lo siguiente: a) Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor de R.P.G., en la forma siguiente: Siete Mil Pesos (RD$7,000.00) a título de indemnización por los daños morales y materiales por éste sufridos como consecuencia de las lesiones físicas que se le produjeron en el accidente de que se trata; Mil Pesos (RD$1,000.00) por los daños materiales, lucro cesante, depreciación y daños emergentes a su vehículo motocicleta marca Honda modelo C-70, chasis No. C70-6211184, de su propiedad; b) a los intereses legales que generen de dicha suma a favor del mismo beneficiario a título de indemnización supletoria, computados a partir de la fecha de la demanda en justicia; c) a las costas civiles del presente procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. T.M.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil, común, oponible, exigible y ejecutable en contra de la compañía Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil del señor M.M.M., para amparar el vehículo marca Volswagen, chasis No. 5838-190, según póliza No. SD-5906, vigente a la fecha del accidente por aplicación del artículo 10 modificado de la Ley No. 4117 del año 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, hasta el límite de su responsabilidad contractual'; Por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todos sus aspectos; TERCERO: Condena al prevenido R.A.R.B., al pago de las costas penales y conjuntamente con la persona civilmente responsable M.M.M., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. T.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Unión de Seguros, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente"; En cuanto los recursos de R.A.R.B., prevenido; M.A.M., persona civilmente responsable, y la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes no han depositado memorial que contenga, aunque fuere sucintamente, los medios de casación en que se fundamente el recurso, obligación que le impone, a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación al ministerio público, a la parte civil y a la persona civilmente responsable, deber extensivo a las compañías aseguradoras; por lo que sólo se procederá a examinar el recurso en cuanto al prevenido, quien está exento de la obligación antes mencionada;

Considerando, que para proceder como lo hizo, reteniendo una falta a cargo de R.A.R.B., y considerarlo como único culpable del accidente, la Corte a-qua dijo haber dado por establecido, mediante la ponderación de las pruebas que le fueren ofrecidas, que dicho prevenido, quien lo admitió, trató de "esquivar la motocicleta", pero la chocó en la parte lateral, lo que demuestra su manera atolondrada y poca diestra de guiar un automóvil, el cual es una fuente constante de peligro cuya conducción exige gran destreza, para evitar accidentes;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua configuran el delito de golpes y heridas por imprudencia, cometidos por un vehículo, lo cual es violatorio de los artículos 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y castigado por el artículo 49, literal c, con penas que oscilan de seis (6) meses o dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), cuando la enfermedad o imposibilidad para su trabajo de la persona agraviada durare veinte (20) días o más, como ocurrió en la especie, por lo que al condenar la Corte a-qua al prevenido a Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, acogiendo circunstancias atenuantes, procedió correctamente.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.P.G. en el recurso de casación incoado por R.A.R.B., M.A.M. y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 12 de agosto de 1987, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de M.A.M. y la Unión de Seguros, C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso incoado por R.A.R.B.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. T.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara común y oponibles a la Unión de Seguros, C. por A..

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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