Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2007.

Fecha24 Abril 2007
Número de resolución27
Número de sentencia27
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/4/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): R.V.J..

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de abril del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.V.J., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 428340 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle A. s/n del sector de Manoguayabo del municipio Santo Domingo Oeste provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación de Justicia Policial el 19 de abril del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de abril del 2002, a requerimiento de R.V.J., actuando en su propio nombre, en la cual no se invocan medios de casación contra el fallo impugnado;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 181 y 190 del Código de Justicia Policial, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando , que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del primer grado que condenó al prevenido R.V.J. a veinte (20) años de reclusión mayor, así como al pago de las costas del procedimiento, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación de Justicia Policial el 19 de abril del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declarar como al efecto declaramos bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el ex-raso R.V.J., P.N., contra la sentencia No. 179-2000, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial con asiento en el Palacio de la Policía Nacional en fecha 9 del mes de mayo del año 2000, que lo declaró culpable de homicidio voluntario en perjuicio de la nombrada G.J. en violación a los artículos 181 y 190 del Código de Justicia Policial, y lo condenó a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión para cumplirlo en la Cárcel Pública de Najayo, S.C., R.D.; SEGUNDO: La Corte de Apelación de Justicia Policial, actuando por propia autoridad acoge en todas sus partes el dictamen del ministerio público y en consecuencia declara culpable al ex B raso R.V.J., P.N., y lo condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión para cumplirlos en la Cárcel Modelo de Najayo, S.C., R.D., confirmado en todas sus partes la sentencia de 1er grado, conforme lo establecido al artículo 181 y 190 del Código de Justicia Policial; TERCERO: Condenar como al efecto condenamos al procesado, al pago de las costas del procedimiento, de conformidad a las disposiciones del artículo 67 del Código de Justicia Policial;

Considerando , que en la especie, el recurrente R.V.J. no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente por medio de un memorial de agravios, pero como se trata del recurso de un procesado, es preciso examinar la decisión para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando , que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: a) que los hechos que involucran al ex raso R.V.J., P.N., ocurrieron en la noche del 9 de enero del 2000, cuando éste junto a otros miembros de la policía, formaban una patrulla que prestaba servicios en los alrededores de la avenida I.A., próximo a la bomba P., hasta la entrada de Los Camioneros del sector de H. de esta ciudad, en la forma y manera que se ha determinado durante el presente proceso; b) que al estudiar y analizar el contenido del expediente, esta Corte de apelación ha podido comprobar, tanto por las declaraciones del informante F.H.J. (hijo de la occisa), quién presenció la muerte de su madre, como por lo dicho por el testigo, raso J.C.A., P.N., componente de la patrulla junto al acusado; así como por las declaraciones del propio acusado, quien admite haber dado muerte a G.J., lo que ha forjado la convicción unánime de los jueces; c) que por lo enunciado en los párrafos precedentes ha quedado evidentemente demostrado que el ex raso R.V.J., P.N., es la persona penalmente responsable de homicidio voluntario, en perjuicio de la nombrada G.J., quien falleció a consecuencia del disparo que éste le realizara;

Considerando , que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del procesado recurrente, el crimen de homicidio voluntario, hecho previsto y sancionado con pena de tres (3) a veinte (20) años de reclusión mayor por los artículos 181 y 190 del Código de Justicia Policial, aplicable en la especie; por lo que al confirmar la Corte a-qua la decisión de primer grado que condenó a R.V.J. a veinte (20) años de reclusión, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando , que la Corte a-qua debió emplear el vocablo A. y no Asufrir, cuando en el ordinal segundo de su decisión impuso al procesado veinte (20) años de reclusión mayor, toda vez que la Ley 224 del 26 de junio de 1984 determina que la totalidad de las penas privativas de libertad se deberán cumplir para desagraviar a la sociedad, proteger a la misma y rehabilitar al infractor; de donde se deriva que la legislación que rige en la República Dominicana a partir del año 1984, en materia de ejecución de penas privativas de libertad, eliminó el viejo concepto de sufrir penas, empleado en el Código Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.V.J., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación de Justicia Policial el 19 de abril del 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío, el ordinal segundo de la sentencia, única y exclusivamente en cuanto a la palabra sufrir; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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