Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2000.

Número de resolución29
Número de sentencia29
Fecha19 Julio 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por P.O.C., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 2931, serie 72, domiciliado y residente en la avenida Franco Bidó No. 2, del ensanche Bolívar, de la ciudad de Santiago, prevenido; Agromán Empresa Constructora, S.A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 de julio de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. S.T. de B., por sí y por el Dr. A.V.B.H., en la lectura de sus conclusiones, como abogados de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de septiembre de 1995, en la que los recurrentes no expresan cuáles son los vicios de que adolece la sentencia;

Visto el memorial de casación articulado por el Dr. V.A.B.H., en el que se invocan los medios de casación que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, inciso 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se mencionan, son hechos constantes los siguientes: a) que en la C.S., tramo Azua - San Juan, en el puente sobre el Río Jura ocurrió una colisión entre un vehículo propiedad de la Agromán Empresa Constructora, S.A., conducido por P.O.C. y asegurado con la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., y una motocicleta conducida por J.R.F. hijo, en cuya parte trasera marchaba R.E.P., falleciendo estos dos últimos a consecuencia de las graves lesiones recibidas; b) que el conductor P.O.C. fue sometido por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Azua, quien apoderó al Juez de Primera Instancia de ese distrito judicial; c) que este magistrado dictó su sentencia el 27 de agosto de 1992, cuyo dispositivo se copia en la sentencia de la Corte a-qua, objeto del presente recurso de casación; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso incoado por el prevenido, P.O.C., Agromán Empresa Constructora, S.A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L. De la Cruz, por sí y por el Dr. A.V.B.H., el 1ro. de septiembre de 1992, a nombre y representación del prevenido P.O.C., Agromán Empresa Constructora, S.A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 24, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en fecha 27 de agosto de 1992, por ser conforme a derecho, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto contra el prevenido P. o P.O.C., por no haber comparecido, no obstante haber sido citado legalmente; Segundo: Que debe declarar y declara al nombrado P. o P.O.C., culpable del delito de homicidio involuntario, en agravio de J.R.F. hijo, y R.E.P., causado con el manejo o conducción de un vehículo de motor, en violación de las disposiciones de los artículos 49 y 65 de la Ley No. 241, y en consecuencia se condena a un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Un Mil Pesos (RS$1,000.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Que debe ordenar y ordena la suspensión de la licencia para conducir vehículos de motor, del prevenido P. o P.O.C., por un período de un (1) año; Cuarto: Que debe declarar y declara buena y válida la presente constitución en parte civil, por ser regular en la forma y justa en el fondo; Quinto: Que debe condenar y condena a Agromán Empresa Constructora, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago en favor de las personas que se señalarán más adelante, las siguientes indemnizaciones, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ésta con motivo de la muerte de sus parientes, en el accidente que nos ocupa: Quinientos Mil Pesos Oro (RD$500,000.00), en favor de H.A.P.; Quinientos Mil Pesos Oro (RD$500,000.00), en favor de J.B.P.; Quinientos Mil Pesos Oro (RD$500,000.00), en favor de F.G.P., los cuales son hijos del finado R.P.M.; Quinientos Mil Pesos Oro (RD$500,000.00), en favor de F.P., quien es la madre de R.P.M.; Sexto: Que debe condenar y condena a Agromán Empresa Constructora, S.A., al pago de los intereses legales de las sumas indicadas, contados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización supletoria; Séptimo: Que debe condenar y condena a Agromán Empresa Constructora, S.A., al pago de las costas civiles, con distracción en provecho de los Dres. J.A.O. y M.A.C.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Que debe declarar y declara que la presente sentencia, es común, oponible y ejecutable, en todas sus partes, y en el aspecto civil, a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, mediante póliza No. 150-006595, con vencimiento el 18 de diciembre de 1988, cubriendo su propia responsabilidad civil; Noveno: Que debe exceptuar y exceptúa como parte civil en el presente proceso a la señora G.Y.B. Casado, por no haber aportado su calidad legal como tal'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra el prevenido P.O.C., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Declara al prevenido P.O.C., culpable de violar los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia se condena a sufrir treinta (30) días de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, modificando el aspecto penal de la sentencia apelada; CUARTO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por el Dr. N.M., a nombre y representación de los Dres. J.A.O. y M.A.C.M.; QUINTO: En cuanto al fondo se condena a Agromán Empresa Constructora, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago en favor de las personas que se señalarán más adelante, las siguientes indemnizaciones como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éstos con motivo de la muerte de sus parientes en el accidente que nos ocupa: a) Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), en favor de H.A.P., en su calidad de hija; b) Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), en favor de J.B.P., en su calidad de hijo; c) Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00) en favor de F.G.P., en su calidad de hijo; d) Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), en favor de F.P., en su calidad de madre del finado R.P.M.; SEXTO: Se condena a Agromán Empresa Constructora, S.A., al pago de los intereses de las sumas acordadas, contados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización supletoria; SEPTIMO: Se condena a Agromán Empresa Constructora, S.A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor de los Dres. N.M., J.A.O. y M.A.C.M., abogados que afirman haberlas avanzado; OCTAVO: Declara la presente sentencia, común y ejecutable en todas sus partes a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que los recurrentes esgrimen como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en sus dos primeros medios, reunidos para su examen, por su estrecha vinculación, los recurrentes invocan que la motivación es insuficiente y escueta, que en modo alguno justifica el fallo impugnado, y que al no estar suficientemente motivada la sentencia, se incurrió en falta de base legal, pero;

Considerando, que la Corte a-qua dio por establecido mediante pruebas fehacientes, que el conductor P.O.C., penetró con su vehículo en el puente sobre el río Jura, y arrolló a las víctimas que ya estaban en el mismo, produciéndole la muerte a ambos, en vez de esperar que ellos terminaran de cruzarlo, lo que a juicio de la corte, en correcto enfoque, constituyó una imprudencia manifiesta, prevista por el artículo 65 de la Ley 241, y castigada por el inciso 1 del artículo 49 de esa ley, con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por lo que al imponerle treinta (30) días prisión y Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, acogiendo circunstancias atenuantes, la sentencia está ajustada a la ley;

Considerando, por otra parte, que también se estableció que el vehículo conducido por P.O.C. era propiedad de la Agromán Empresa Constructora, S.A., y que estaba asegurado con la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por lo que la primera fue condenada en su calidad de comitente del conductor causante del accidente a las indemnizaciones que figuran en el dispositivo del fallo, en favor de las partes civiles constituidas, y en virtud del artículo 10 de la Ley 4117, fue declarada oponible la sentencia a la antes mencionada aseguradora, por lo que procede rechazar los dos medios propuestos;

Considerando, que los recurrentes no han señalado a cuáles hechos se les ha dado una connotación distinta de la que realmente tienen, sino que simplemente han expresado que la corte ha incurrido en ese vicio, por lo que procede también rechazar este último medio.

Por tales motivos, Primero: Declara regulares en cuanto a la forma, los recursos de casación incoados por P.O.C., Agromán Empresa Constructora, S.A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 de julio de 1995, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso por improcedente e infundado; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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