Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2002.

Fecha16 Enero 2002
Número de sentencia29
Número de resolución29
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Dulce M.R. de G., en funciones de P.; V.J.C.E. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de enero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D.D.G., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle C.N.P.N. 34A.. B-4 de esta ciudad, prevenido; Casa Cibao, C. por A., persona civilmente responsable, y la compañía Commercial Union Assurance Company, Ltd., representada en el país por la B. Preetzmann Aggerholm, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 22 de agosto de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.A.R.S., en la lectura de sus conclusiones, como abogado de la parte interviniente R.A.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 28 de agosto de 1991 a requerimiento del Dr. H.J.V.R., quien actúa a nombre y representación de D.D.G., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 12 de septiembre de 1991 a requerimiento del Dr. A.V.B.H., quien actúa a nombre y representación de Casa Cibao, C. por A., y Commercial Union Assurance Company, Ltd., representada en el país por la B. Preetzmann Aggerholm, C. por A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. A.V.B.H., en el que se desarrolla el medio de casación que a su juicio es susceptible de anular la sentencia impugnada y que se examinará más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. M.A.R.S.;

Visto el auto dictado el 9 de enero del 2002 por la Magistrada Dulce M.R. de G., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí misma, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E. y E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, y 1, 22, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 21 de enero de 1986 mientras el señor D.D.G. transitaba en el carro marca Chevrolet, propiedad de J.A.R., asegurado en la Commercial Union Assurance Company, Ltd., representada en el país por la B. Preetzmann Aggerholm, C. por A., de oeste a este por la calle J.C., al llegar a la intersección formada con la calle 7, atropelló al menor F.B. causándole la muerte, y posteriormente chocó el vehículo marca C.L., propiedad del señor R.N.G. el cual se encontraba estacionado; b) que apoderada del caso la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó su sentencia el 17 de agosto de 1989, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo de los recursos de alzada incoados por D.D., J.A.R. y la compañía Commercial Union Assurance Company, Ltd., representada en el país por la B. Preetzmann Aggerholm, C. por A., intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 22 de agosto de 1991, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. E.G.C., en fecha 28 de agosto de 1989, actuando a nombre y representación de J.A.R.; b) por el Dr. A.V.B.H., en fecha 22 de agosto de 1989, actuando a nombre y representación de D.D., y la compañía Comercial Union Assurance Company, representada por Preetzmann A. Aggerholm, C. por A.; c) por el Dr. M.R.S., en fecha 1ro. de septiembre de 1989; d) por el Dr. H.V.T., en fecha 11 de septiembre de 1989, actuando a nombre y representación de D.D.G. y J.A.R.; e) por el Dr. N.A.H., en fecha 15 de septiembre de 1989, actuando a nombre y representación de J.A.R., todos contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 1989, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo textualmente dice así: 'Primero: Se revoca la sentencia recurrida por ser frustratoria, toda vez que no se ha aportado al tribunal la verdadera naturaleza de la enfermedad del prevenido D.D.G. y se ordena la continuación de la causa; Segundo: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido D.D.G., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; Tercero: Se declara culpable de los hechos puestos a su cargo al prevenido D.D.G., violación a los artículos 61, 65 y 49, letra d, ordinal 1ro. de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), y a sufrir dos (2) años de prisión correccional, además se le ordena la suspensión de la licencia de conducir por un período de un (1) año; Cuarto: Se le condena al pago de las costas penales; Quinto: Se declara regular y válido la presente constitución en parte civil hecha por los señores R.A.B., en su calidad de padre del menor fallecido J.F.B., R.N.G., en contra de los señores D.D.G., por su hecho personal por el conductor del vehículo causante del accidente y en su calidad de preposé, J.A.R., persona civilmente responsable, puesta en causa y en su calidad de comitente, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), en favor y provecho del señor J.A.B., padre del menor fallecido, como justa reparación por los daños morales y materiales, sufridos por éste a consecuencia de la muerte de su hijo; b) Trece Mil Pesos (RD$13,000.00), en favor y provecho del señor R.N.G., como justa reparación por los daños materiales sufridos por su vehículo (lucro cesante, emergente, desabolladura, pintura y mano de obra, construcción de verja y puerta; c) al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; d) al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho de los Dres. L.A.A.R. y M.A.R.S., abogados de la parte civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Esta sentencia a intervenir le es común, oponible y ejecutable, hasta el límite de la póliza a la compañía de seguros Comercial Union Assurance Company, entidad aseguradora del vehículo causante del accidente'; SEGUNDO: Modifica el ordinal tercero de la sentencia de primer grado; y en consecuencia, la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, condena al prevenido D.D.G., al pago de Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Modifica el ordinal quinto de la sentencia apelada, en cuanto a la indemnización, de la siguiente manera: Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor y provecho de R.A.B., en su calidad de padre del menor fallecido, y Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor de R.N.G., como justa reparación por los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad en el accidente de que se trata, incluyendo lucro cesante y depreciación. Por estimar esta corte que dicha suma se ajusta más a la magnitud de los hechos; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; QUINTO: Condena al prevenido D.D.G., al pago de las costas penales y civiles, las últimas conjunta y solidariamente con su comitente J.A.R., ordenando su distracción en provecho de los Dres. L.A.A.R. y M.A.R.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil, le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía Comercial Union Assurance Company, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, de conformidad con el artículo 10, modificado por la Ley 4117 de 1955 sobre Seguros Privados"; En cuanto al recurso de Casa Cibao, C. por A.:

Considerando, que Casa Cibao, C. por A., no ha sido parte en el presente proceso, en consecuencia, procede declarar inadmisible su recurso; En cuanto a los recursos de D.D.G., prevenido, y la Commercial Union Assurance Company, Ltd, representada en el país por la B. Preetzmann Aggerholm, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes por medio de su memorial proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio: "Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos", en el cual alegan, en síntesis, lo siguiente: "En la especie, la Corte a-qua, al estatuir como lo hizo, dictó en dispositivo la sentencia impugnada, y por consiguiente al así hacerlo obviamente violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues no ha dado motivos, y en consecuencia, de ese modo y manera, no es posible a la Honorable Suprema Corte de Justicia, determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que en dichas atenciones, procede la casación de la sentencia recurrida, y enviar para que se juzgue el fondo del asunto por ante la Corte de Apelación que sea estimado pertinente";

Considerando, que tal como alegan los recurrentes, los jueces de alzada dictaron la sentencia en dispositivo, sin indicar los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a su decisión, lo cual impide a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ejercer su poder de control a los fines de determinar si la ley fue correctamente aplicada, por lo que procede casar la sentencia;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia a las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.A.B., en el recurso de casación incoado por D.D.G., Casa Cibao, C. por A. y Commercial Union Assurance Company, Ltd., representada en el país por la B. Preetzmann Aggerholm, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 22 de agosto de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por Casa Cibao, C. por A.; Tercero: Casa la sentencia, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Cuarto: Condena al pago de las costas a Casa Cibao, C. por A., y las compensa en cuanto a D.D.G. y Commercial Union Assurance Company, Ltd., representada en el país por la B. Preetzmann Aggerholm, C. por A.

Firmado: Dulce M.R. de G., V.J.C.E. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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