Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2003.

Número de sentencia29
Número de resolución29
Fecha11 Junio 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.V., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 002-0062433-6, domiciliado y residente en la calle Anacaona No. 11 del sector Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, prevenido; A.H., S.A., Transporte Moya, S.A., persona civilmente responsable, La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, y H. de León Urbáez, parte civil constituida, en contra de la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de junio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. F.A.D., por sí y por la Dra. F.D. de A. en la lectura de sus conclusiones, como abogadas del recurrente H. de León Urbáez, parte civil constituida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de junio del 2000 a requerimiento de la Dra. F.D. de A., representando a H. de León Urbáez, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia recurrida;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de julio del 2000 a requerimiento de la Licda. S.T. de B. y del Dr. A.V.B.H., actuando a nombre y representación de R.A.V., A.H., Transporte Moya, S.A. y La Universal de Seguros, C. por A., en la cual no se señala cuáles son los vicios que tiene la sentencia;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. A.V.B.H. y la Licda. S.T. de B. en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el que se desarrollan y exponen los medios de casación que serán examinados más adelante;

Visto el memorial de casación depositado por la Dra. F.D. de A. y la Licda. F.A.D. en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia que contiene los medios de casación que se arguyen contra la sentencia recurrida, que serán analizados más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65, 72 y 49, literal c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, 141 del Código de Procedimiento Civil, 202 del Código de Procedimiento Criminal y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia y de los documentos que en ella se mencionan, son hechos que constan los siguientes: a) que en la jurisdicción de San Cristóbal ocurrió un accidente de tránsito en el que intervinieron R.A.V., conductor de uno de los vehículos y H. de León Urbáez del otro; b) que ambos conductores fueron puestos a disposición de la justicia, apoderando el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal a la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de esa jurisdicción, dictando su titular una sentencia el 16 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo se copia en el de la decisión recurrida; c) que como consecuencia del recurso de apelación incoado por R.A.V., A.H., S.A., Transporte Moya, S.A. y La Universal de Seguros, C. por A., así como por H. de León Urbáez, parte civil constituida, intervino el fallo impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de junio del 2000, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 29 de diciembre de 1998, por la Licda. S.M.T. de B., conjuntamente con el Dr. A.B., en nombre y representación del prevenido R.A.V. y de la persona civilmente responsable Almacenes Hatuey y/o Transporte Moya, S.A. y La Universal de Seguros, C. por A.; b) en fecha 15 de enero de 1999, por la Dra. F.M.D. de A., en nombre y representación del señor H. de León Urbáez, en su calidad de parte civil constituida, contra la sentencia No. 2345 dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 16 de diciembre de 1998, en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoados conforme a la ley y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra de R.A.V., por no comparecer a la audiencia no obstante estar citado legalmente; Segundo: Declara al prevenido R.A.V., culpable de violar los artículos 49, letra c; 65 y 72, literal c, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, le condena a sufrir un (1) año de prisión y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); Tercero: Condena al prevenido al pago de las costas penales del procedimiento; Cuarto: Declara al coprevenido H. de León Urbáez, no culpable de violar ninguna disposición de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, le descarga de toda responsabilidad penal y declara en cuanto a él las costas de oficio; Quinto: Declara buena y válida la constitución en parte civil, incoada por H. de León Urbáez a través de su abogada Dra. F.D. de Adames contra R.A.V. y A.H., L.P. y/o L.M. y/o Transporte Moya, S.A., por haber sido hecha conforme a la ley, y en cuanto al fondo condena al prevenido R.A.V., por su hecho personal y a la persona civilmente responsable A.H., S. A. y/o Transporte Moya, S.A., L.P. y/o L.M., conjunta y solidariamente al pago de una indemnización de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00) a favor del señor H. de León Urbáez, por los daños morales y materiales que le fueron causados por el accidente de que se trata; Sexto: Se condena al señor R.A.V., por su hecho personal y a la persona civilmente responsable A.H., L.P. y/o Transporte Moya, S.A. y/o L.M. y/o L.M. al pago de los intereses legales de la indemnización acordada a partir de la demanda en justicia y al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de la Dra. F.D. de A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Declara la presente sentencia común y oponible dentro de los límites de la póliza, a la compañía La Universal de Seguros, entidad aseguradora del vehículo causante del accidente'; SEGUNDO: Se declara el defecto en contra del prevenido R.A.V. por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; Tercero: Se declara culpable al prevenido R.A.V., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, con cédula de identidad y electoral No. 002-0062433-6, domiciliado en la calle Anacaona No. 11, del sector Pueblo Nuevo, de San Cristóbal, conductor del camión marca Scania, placa No. LC-0461, chasis No. 1042119, registro No. 370641, de violar el artículo 49 letra c, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiéndose a su favor circunstancias atenuantes, y al pago de las costas penales, modificándose el aspecto penal de la sentencia recurrida; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por H. de León Urbáez a través de su abogada constituida Dra. F.D. de Adames contra R.A.V. y Transporte Moya, S.A., por haber sido hecha conforme a la ley, y en cuanto al fondo condena al prevenido R.A.V., por su hecho personal y a Transporte Moya, S.A., en su calidad de propietario del vehículo generador del accidente más arriba descrito, persona civilmente responsable, se condenan a pagar, solidariamente, una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del señor H. de León Urbáez, como compensación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él en el accidente de la especie, modificándose así el aspecto civil de la sentencia apelada; QUINTO: Se condena al señor R.A.V., prevenido y a Transporte Moya, S.A., persona civilmente responsable, al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda; SEXTO: Se condena al señor R.A.V. y a Transporte Moya, S.A., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. F.M.D. de A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, amparado bajo la póliza No. A-21339, con vigencia desde el día 16 de noviembre de 1996 hasta el 16 de noviembre de 1997; OCTAVO: Se excluyen a A.H., L.P.F. y/o L.M., como personas civilmente responsables, a favor de las cuales expidió la compañía aseguradora la póliza antes referida, que amparaba al vehículo causante del accidente, por no haberse establecido la relación de comitente a preposé entre éstas y el prevenido R.A.V.; NOVENO: Se rechazan las conclusiones de la persona civilmente responsable y del prevenido por mediación de su abogado constituido por improcedentes y mal fundadas"; En cuanto a los recursos de casación de R.A.V., prevenido; A.H., S.A., Transporte Moya, S.A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes R.A.V., A.H., S.A., Transporte Moya, S.A., y La Universal de Seguros, C. por A., prevenido, persona civilmente responsable puesta en causa y aseguradora de la responsabilidad civil, respectivamente, proponen en contra de la sentencia los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación al principio de la indivisibilidad de la comitencia; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en sus dos primeros medios reunidos para su examen, porque están íntimamente vinculados, los recurrentes sostienen que la Corte a-qua, no dio motivos coherentes que justifiquen el dispositivo aplicado en razón de que no esclarecen en qué consistió la falta del prevenido, puesto que los argumentos expresados no perfilan la noción de falta, de acuerdo con lo que ordinaria y jurídicamente se define ésta; además, según los recurrentes, las indemnizaciones impuestas en favor de la parte civil no revisten el carácter de razonabilidad que requiere la equidad, tomando en consideración la escasa gravedad de los golpes y heridas infligidos a la víctima, pero;

Considerando, que para declarar culpable a R.A.V. la Corte a-qua, mediante la ponderación de las pruebas que le fueron aportadas, dio por establecido que dicho prevenido dio reversa a la patana que conducía, impactando al vehículo de Hugo de León Urbáez, no obstante las voces de advertencia que le gritaban y la existencia de un vehículo detrás; que esos hechos configuran el delito previsto y sancionado por el artículo 72 de la Ley 241 mencionado, trasgrediendo, además, el artículo 49, literal c, que castiga con penas de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), por lo que al imponerle Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, acogiendo circunstancias atenuantes la Corte a-qua procedió correctamente;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua de manera soberana, apreciando la gravedad de los daños morales y materiales de la víctima, le impuso a la persona civilmente responsable Transporte Moya, S.A., el pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) como justa y condigna reparación a los mismos, dando motivos suficientes y pertinentes, por lo que procede rechazar los dos primeros medios;

Considerando, que en cuanto a lo argüido en el tercer medio, los recurrentes se limitan a expresar que la corte desnaturalizó los hechos, pero no indican en qué consistió ese agravio, lo que evidentemente no llena el voto de la ley, que exige, desarrollar aunque fuere sucintamente, en qué consiste esa desnaturalización, por lo que procede desestimar este tercer medio; En cuanto al recurso de A.H., S.A.:

Considerando, que esta recurrente fue favorecida con una sentencia que la excluye de toda responsabilidad civil, por lo que resulta inexplicable que figure como recurrente contra una sentencia que le ha dado ganancia de causa y por ende es preciso declarar carente de interés el mismo; En cuanto al recurso de casación de la parte civil H. de León Urbáez:

Considerando, que la parte civil recurrente solicita la anulación de la sentencia basándose en lo siguiente: "Falta de base legal. Violación del artículo 202 del Código de Procedimiento Criminal. Violación del principio "tantum devolluntum quantum apellatum. Fallo extra y ultra petita";

Considerando, que en síntesis, la recurrente expresa que la Corte a-qua no podía excluir motu proprio, es decir, sin que nadie se lo solicitara, a A.H., S.A., pues la parte adversa no concluyó en ese sentido, además, que tampoco podía excluir a L.P. y/o L.M., porque éstos no apelaron la sentencia de primer grado, violando así las reglas del apoderamiento;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto, que en el primer grado fueron consideradas como personas civilmente responsables puestas en causa, a A.H., S. A. y/o Transporte Moya, S.A., L.P. y/o L.M., que los dos primeros recurrieron en apelación, y no lo hicieron los dos últimos; que la Corte a-qua en su sentencia revocó el ordinal que condena a A.H., S.A., L.P. y/o L.M., condenando sólo a Transporte Moya, S. A.;

Considerando, que el abogado de las personas civilmente responsables, en el juicio de alzada solicitó la revocación de la sentencia aduciendo que la constitución en parte civil fuera rechazada en razón de que el accidente se debió a una falta exclusiva de la víctima, por lo que evidentemente estaba solicitando la exclusión de todas las personas civilmente responsables puestas en causa, y la corte aceptó en efecto esa solicitud en cuanto a A.H., S.A., L.P. y/o L.M., reteniendo sólo la responsabilidad civil de Transporte Moya, S.A., en su calidad de comitente de R.A.V., por lo que la sentencia no incurrió en los vicios de ultra petita o extrapetita como alega la recurrente;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto de este medio, que ciertamente como sostiene la recurrente, la Corte a-qua no podía acceder a la exclusión de L.P. y/o L.M., en razón de que éstos no recurrieron en apelación la sentencia de primer grado, por lo que la misma, frente a ellos, había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y por esa razón, procede casar la sentencia en ese aspecto;

Considerando, que en su segundo medio la recurrente sostiene la irrazonabilidad de la sentencia en cuanto a la indemnización impuesta, por considerar que la misma es exigua, dada la gravedad de los golpes y daños recibidos por ella, pero;

Considerando, que aún cuando normalmente se ha considerado que irrazonabilidad de las indemnizaciones impuestas por los tribunales, se contrae a que las mismas son desproporcionadas por lo elevada de las sumas con relación a los daños y perjuicios recibidos y es justo consignar que dicho término también se aplica, tal como lo sostiene la parte civil, cuando las mismas no guarden una relación equitativa con el perjuicio sufrido, al entender que estas son insuficientes;

Considerando, que en la especie, la corte impuso en favor de la parte civil una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) que a su juicio es la que realmente se adecúa a los daños y perjuicios experimentados por la parte civil, lo que revela que la misma guarda una justa proporción con los daños morales y materiales experimentados por dicha parte civil, por lo que procede rechazar este último medio.

Por tales motivos, Primero: Declara regulares en cuanto a la forma, los recursos de casación de R.A.V., A.H., S.A., Transporte Moya, S.A., La Universal de Seguros, C. por A. y H. de León Urbáez en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de junio del 2000, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara sin interés el recurso de A.H., S.A.; Tercero: Rechaza el recurso de R.A.V., Transporte Moya, S.A. y La Universal de Seguros, C. por A.; Cuarto: Casa la sentencia en cuanto a L.P. y/o L.M., y envía el asunto, así delimitado, a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y rechaza el recurso de Hugo de León Urbáez en sus demás aspectos; Quinto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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