Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Junio de 1999.

Número de resolución30
Número de sentencia30
Fecha09 Junio 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.A., dominicano, mayor de edad, soltero, pintor, domiciliado y residente en la calle D.B., esquina B.N. 149, V.F., de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 1998, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 24 de marzo de 1998 en la Secretaría de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a requerimiento de M.E.A., procesado, en la que no expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 5, letra a) y 75 párrafo I de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que fue sometido a la acción de la justicia el nombrado M.E.A. por violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 2 de julio de 1997, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto lo siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declaramos, que en el presente caso existen indicios graves y suficientes que comprometen la responsabilidad penal del nombrado M.E.A. como autor del crimen de violar los artículos 5 letra a) (modificado por la Ley 17-95, d/f, 17 de diciembre de 1995, G. O. 9916), 75 párrafo I y 85 literal a) de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y el artículo 41 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Enviar, como al efecto enviamos, por ante el tribunal criminal al citado inculpado como autor del crimen precedentemente señalado, para que allí sea juzgado con arreglo a la ley; Tercero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente providencia calificativa sea notificada por nuestro secretario al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional y al inculpado envuelto en el presente caso conforme a la ley que rige la materia; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordenamos, que las actuaciones de instrucción, así como un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos y piezas de convicción sean transmitidos por nuestro secretario inmediatamente después de transcurrido el plazo del recurso de apelación a que es susceptible la presente providencia calificativa, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes"; c) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer del fondo de la inculpación, el 6 de octubre de 1997, dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la sentencia impugnada; d) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia dictada en atribuciones criminales el 24 de marzo de 1998 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ayudante del Magistrado Procurador General de esta Corte de Apelación de Santo Domingo, Distrito Nacional, Dr. F.C.H., en fecha 20 de octubre de 1997, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 1997, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado M.E.A., céd. no porta, residente en la calle D.B., S/N, V.F., D.N., no culpable de violar la Ley 50-88; y en consecuencia se le descarga por insuficiencia de pruebas con respecto a novecientos (900) miligramos, de cocaína y cuatro (4) punto gramos de crack ya que: a) el procesado niega responsabilidad en los hechos y aunque ciertamente admite que le se ocupó un sobre conteniendo las sustancias, afirma desde el momento de su detención que ese sobre lo arrojó alguien que huía de una persecución policial y que pensando que era dinero lo recogió; b) en el proceso no se ha aportado nada que de manera real y efectivamente contradiga la versión del procesado inocente; c) los agentes actuantes fueron citados y no comparecieron; Segundo: Se declaran las costas de oficio'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad acoge en todas sus partes el dictamen del ministerio público en el sentido de que se revoque la sentencia recurrida; se declara al acusado M.E.A., culpable de violar los artículos 5 y 75 de la Ley 50-88, y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de tres (3) años de reclusión y al pago de una multa de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00); TERCERO: Se condena al nombrado M.E.A., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso incoado por M.E.A., procesado:

Considerando, que en lo que respecta al recurrente M.E.A., en su calidad de procesado, para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados al conocimiento de la causa lo siguiente: a) que el 6 de mayo de 1997 fue detenido el nombrado M.E.A., por alegadamente habérsele ocupado 18 porciones de un polvo blanco y 17 porciones de un material rocoso, y que según certificación del análisis del laboratorio de criminalística No. 756-97-2 del 8 de mayo de 1997, resultaron ser, las porciones de polvo blanco, un total de 900 gramos de cocaína, y las otras porciones de sustancia rocosa, un total de 4.4 gramos de crack, sustancias prohibidas por la ley; b) que el acusado ha admitido los hechos, tanto en la jurisdicción de instrucción, como en el juicio oral, público y contradictorio, declarando que había recogido un sobre que alguien había arrojado desde una motocicleta y que lo puso en su bolsillo derecho, siendo detenido por miembros de la Policía Nacional, a quienes el acusado les manifestó, según consta en el acta de conducencia, que vendía drogas; c) que la corte fue persuadida de la imputabilidad de las porciones de droga al acusado, por las circunstancias derivadas del arresto del acusado, y estima que en la especie se encuentra caracterizado el crimen de tráfico de drogas, al estar reunidos los elementos constitutivos de la infracción;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de tráfico de drogas, previsto y sancionado por los artículos 5 letra a) y 75 Párrafo I de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, con prisión de 3 a 10 años de reclusión y multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) a Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), que al condenar la Corte a-qua al nombrado M.E.A. a 3 años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, esta no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación, por lo que procede rechazar dicho recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incoado por M.E.A., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 24 de marzo de 1998, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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