Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2006.

Número de sentencia30
Fecha06 Diciembre 2006
Número de resolución30
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): S. de J.S., compartes

Abogado(s): D.. M.M.S., A.A.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.E. de J.S., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle B No. 44 urbanización J.P.D. del Distrito Nacional, prevenido, el Estado Dominicano, persona civilmente responsable y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 20 de septiembre de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación, levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 25 de septiembre de 1990 a requerimiento del Dr. M.M.S., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 7 de octubre de 1992, por el Dr. A.A.C., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios en que fundamentan su recurso;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre del 2006 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65, 74 literal b, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1384 del Código Civil Dominicano; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 20 de septiembre de 1990, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma por haber sido hecha dentro de los plazos y demás formalidades legales vigentes, los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 17 de enero del año 1990, por las Dras. M.I.R. y Z.J.R., a nombre y representación de Máximo Augusto Espinosa; b) en fecha 28 de noviembre de 1990, por el Dr. C.O.P. a nombre y representación de S.E. de Jesús Santos y Seguros San Rafael, C. por A.; y c) en fecha 28 de noviembre de 1989, por el Dr. C.O.P., a nombre y representación de S.E. de Jesús Santos, Secretaría Administrativa de la Presidencia, Estado Dominicano y Seguros S.R., C. por A., contra la sentencia No. 9069, dictada en sus atribuciones correccionales por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito D. N. (Grupo 1), en fecha 28 de noviembre de 1989, cuyo dispositivo dice así: >Primero: Se declara al señor M.A.E. no culpable por no violar ninguna de las disposiciones de la Ley 241, y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal declarándose en su favor las costas de oficio; Segundo: Se declara al nombrado S.E. de J.S., culpable de violación a los artículos 65 y 74 letras a, y b, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), y a pagar las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil, incoada por el señor M.A.E., en contra del Estado Dominicano por ajustarse a los cánones legales; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena al Estado Dominicano a pagar una indemnización al señor M.E. de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), como justa reparación a los daños que le fueron ocasionados al vehículos de su propiedad; Quinto: Se condena además al Estado Dominicano al pago de los intereses legales de la suma indicada suma a partir de la fecha de la demanda en justicia, así como al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor de los Dres. P.A.. R.A. y J.E.R., abogados que afirman estarla avanzando en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente=; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido S. de J.S., por no haber comparecido a la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 10 del mes de septiembre de 1990, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo de dichos recursos de apelación este Tribunal obrando por propia autoridad modifica el ordinal 4to. de la sentencia recurrida y fija en Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), el monto de la indemnización a favor y provecho de M.A.E., como justa reparación por los daños materiales por él sufridos ,a consecuencia del accidente por estar ésta más acorde con los daños ocasionados; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Se condena al señor S.E. de J.S. al pago de las costas penales de esta alzada y conjuntamente con la persona civilmente responsable Estado Dominicano, al pago de las civiles, con distracción de las mismas a favor de los Dres. P.A.. R.A. y J.E.R., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del carro placa No. 0-13599, chasis No. IGIAL-69H7, registro No. BJ-145873, según póliza No. AI-376-4, que vence el día 12 de abril de 1987, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación han alegado en síntesis, lo siguiente: AFalta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios. Violación al artículo 141 de Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal, al ponderar que el Juzgado a-quo al aumentar los montos indemnizatorios acordados por el Tribunal de primer grado, no realizó una exposición completa de los hechos de la causa ni dio motivos suficientes y pertinentes que le permitieran a esta Suprema Corte de Justicia determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para decidir en el sentido que lo hizo dijo, haber dado por establecido lo siguiente: A1) Que de conformidad con el acta policial levantada el 4 de agosto de 1986, mientras el carro marca Colt, conducido por su propietario M.A.E., transitaba en dirección este a oeste por la avenida Sarasota, al llegar a la esquina de la calle P.A.B., colisionó con el vehículo placa No. 376394, conducido por el prevenido recurrente S.E. de J.S.; 2) Que con el impacto de ambos vehículos, el vehículo placa No. P03-9528, propiedad de M.A.E., resultó con el guardalodo izquierdo abollado, el vidrio de la puerta izquierda roto así como la parte trasera del vehículo y las micas traseras, mientras que el vehículo que conducía el prevenido recurrente S.E. de Jesús, resultó con el bompers y la parrilla despegado y la puerta del lado derecho abollada; 3) Que de conformidad con las declaraciones vertidas por ante la Policía Nacional por M.A.E., y ratificada con el prevenido recurrente S.E. de Jesús, este último impactó la parte trasera izquierda del vehículo conducido por el primero, al no verlo cuando cruzaba la intersección formada por las calle P.A.B. y la avenida Sarasota; 4) Que ha quedado establecido que el accidente se debió a la actuación torpe, negligente e imprudente del prevenido recurrente, al menospreciar las medidas de precaución establecida por la ley para transitar una intersección formada por dos vías; 5) Que en la especie se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil a cargo del prevenido recurrente, al existir una relación de causa a efecto entre la falta imputada a éste y los daños recibidos por M.A.E., en el vehículo de su propiedad, los cuales se han comprobado por las facturas aportadas al proceso; 6) Que de conformidad con las certificaciones aportadas al proceso, el vehículo placa No. 0-13599, causante del accidente, al momento del mismo era propiedad del Estado Dominicano (Sección Administrativa de la Presidencia), y se encontraba asegurado con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. A;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que contrario a lo alegado por los recurrentes, el Juzgado a-quo al aumentar los montos indemnizatorios acordados por el Tribunal de primer grado dio motivos suficientes y pertinentes, realizando una exposición de los hechos y circunstancias de la causa, que han permitido a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia determinar que se realizó una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.E. de J.S., el Estado Dominicano y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 20 de septiembre de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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