Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 1998.

Número de sentencia31
Número de resolución31
Fecha27 Octubre 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.C. (a) J.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identificación personal No. 2167, serie 79, residente en la calle G.F.D.N. 7 del municipio de V.N., provincia de B. contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 19 de julio de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 295 y 304 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 16 de julio de 1991, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados J.C.C. (a) J.M. y un tal M., este último prófugo, como autores de homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.R.C.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de B., para que instruyera la sumaria correspondiente, el 28 de julio de 1992, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto lo siguiente: "Declarar como al efecto declaramos que existen cargos suficientes, precisos y convincentes de culpabilidad para acusar a los nombrados J.C.C. (a) J.M. y M.F., cuyas generales de ley constan en el presente proceso, como autores del crimen de homicidio voluntario (violación de los artículos 59, 295 y 304 del Código Penal), en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.R.C.; Mandamos y Ordenamos: PRIMERO: Que el proceso que ha sido instruido a cargo de los nombrados M.F. y J.C.C. (a) J.M., por el hecho más arriba indicado, sea enviado por ante el tribunal criminal de este Distrito Judicial de B., para que allí se les juzgue conforme a la ley por los cargos pre-citados; SEGUNDO: Que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicción en el proceso sea enviado por ante el Magistrado Procurador Fiscal de este Distrito Judicial de B.; TERCERO: Que la presente providencia calificativa sea notificada por nuestra secretaria al Magistrado Procurador Fiscal en el plazo prescrito por la ley"; c) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. para conocer del asunto, el 23 de marzo de 1994, dictó en atribuciones criminales, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que se declaren culpables a los nombrados J.C.C. (a) J.M. y M.F.C., de haber violado los artículos 295 y 304 del Código Penal en perjuicio del nombrado J.C.; en cuanto al nombrado J.C.C. (a) J.M., que se condene a 30 años de reclusión; SEGUNDO: Que se condena al pago de las costas; TERCERO: En cuanto al nombrado M.F.C., que se condene a 5 años de reclusión; CUARTO: Que se condene al pago de las costas"; d) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declaramos regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por los co-acusados J.C. y M.F.C., acusados de violar los artículos 56, 295 y 304 del Código Penal por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: Modificamos, la sentencia del Tribunal a-quo y en consecuencia acogiendo el dictamen del Ministerio Público por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, condenamos al acusado J.C. (a) J.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identificación No. 2167, serie 79, residente en V.N., nombre de los padres J. delC.C. y C.F. (fallecida), a sufrir la pena de 20 años de reclusión y al pago de las costas penales; y en cuanto al co-acusado M.F.C., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula, residente en V.N., se descarga de los hechos puestos a su cargo por insuficiencia de pruebas y en cuanto a las costas penales de éste se declaran de oficio"; @CENTRO = En cuanto al recurso de casación interpuesto por J.C.C., acusado:

Considerando, que en lo que respecta al único recurrente en casación J.C.C. (a) J.M. en su preindicada calidad de acusado, para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el acusado J.C.C. (a) J.M. declaró que él solo cometió el hecho del homicidio y que el coacusado M.F.C., no tiene nada que ver con el asunto; b) que los motivos de la acción del acusado se debieron a que en 1986 por una discusión política, la víctima le había inferido una herida en la cabeza con un machete, de la cual tiene la cicatriz; c) que cuando ocurrió el hecho, primero la víctima y el victimario se encontraron y la primera le tiró una bofetada a este último (el victimario), pero, al día siguiente se encontraron en una esquina de dos calles en V.N. y ahí pelearon y resultó ser además, el lugar en donde el acusado le propinó las heridas que le provocaron la muerte a J.R.C.; d) que el acusado, en otra ocasión, había sido sometido a la acción de la justicia por homicidio y resultó condenado también; e) que los elementos constitutivos de la infracción se encuentran reunidos en el presente caso;

Considerando, que los hechos así establecidos, apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal con pena de 3 a 20 años de duración; que al condenar la Corte a-qua al nombrado J.C.C. (a) J.M. a 20 años de reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Desestima el recurso de casación interpuesto por J.C.C. (a) J.M., contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 19 de julio de 1994, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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