Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2002.

Número de resolución31
Número de sentencia31
Fecha21 Agosto 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de agosto del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de J.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 10308 serie 34, domiciliado y residente en la calle B.M. del municipio de M., provincia V., prevenido, contra la sentencia dictada el 24 de junio de 1997 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a los Licdos. V.M.P.D. y R.J.B., en la lectura de sus conclusiones en representación de los recurrentes;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 21 de julio de 1997 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago a requerimiento del L.. D.A.T.S. en representación del recurrente, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 10 de abril del 2000 por los Licdos. V.M.P.D. y R.J.B., en el cual se invocan los medios que hacen valer; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 405 del Código Penal, y 1, 20, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de una querella interpuesta el 18 de octubre de 1995 por H.R.C. por ante el Destacamento de la Policía Nacional de Mao en contra de J. de J.S. por violación al artículo 405 del Código Penal; b) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó el 14 de mayo de 1996 en atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión recurrida; b) que del recurso de apelación interpuesto por H.R.C.T., intervino el fallo de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de fecha 24 de junio de 1997, cuyo dispositivo es el siguiente : "PRIMERO: En cuanto a la forma, debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por H.R.C.T., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 1996, por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en atribuciones correccionales por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes, la cual copiada textualmente dice así: 'Primero: Modifica el dictamen del ministerio público; Segundo: Declara a los prevenidos J. de J.S., H.M.J.E. y un tal M.A.F., no culpables de violar el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de H.R.C. (a) M. pronunciando en su favor el descargo por no cometer los hechos que se le imputan y declarando a su favor las costas de oficio; Tercero: Rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la constitución en parte civil incoada por el señor H.R.C. (a) M., en contra del señor J. de Jesús Santos y/o Agencia Talleres Mayra, C. por A.; Cuarto: Declara regular y válida la constitución en parte civil que reconvencionalmente hace el señor J. de Jesús Santos y/o Agencia Talleres Mayra, C. por A., en contra del señor H.R.C. (a) M., hecha ésta por mediación de su abogado constituido y apoderado especial L.. D.T.S.; Quinto: En cuanto al fondo, condena al señor R.C. (a) M. a una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor y provecho del señor J. de Jesús Santos y/o Agencia Talleres Mayra, C. por A., por los daños físicos, morales y materiales sufridos por ésa a causa del hecho delictuoso; Sexto: Ordena la devolución de la motocicleta marca Honda C-70, color rojo, placa No. 575-205, chasis No. C-70-644072, a su legítimo propietario el señor H.R.C. (a) M.'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, debe revocar, como al efecto revoca los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada, y considera que existen pruebas suficientes que comprometen la responsabilidad civil del señor J. de Jesús Santos y/o Agencia Talleres Mayra, C. por A., en perjuicio del señor H.R.C.; y en consecuencia, condena a J. de Jesús Santos y/o Agencia Talleres Mayra, C. por A., al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del señor H.R.C., como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos por la parte civil constituida, generados en la falta civil cometida por J. de Jesús Santos y/o Agencia Talleres Mayra, C. por A:, al vender la motocicleta Honda, color rojo, chasis No. C70-6244072, con problemas comprobados de identificación, según documentos que reposan en el expediente, los cuales fueron verificados y constatados en audiencia pública; TERCERO: Debe confirmar, como al efecto confirma, los demás aspectos de la sentencia apelada; CUARTO: Debe condenar, como al efecto condena, a J. de J.S. y/o Agencia Talleres Mayra, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando la distracción de las mismas, en provecho de los Licdos. A.A. y J.A.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; En cuanto al recurso incoado por J. de J.S., prevenido:

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial de casación los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y violación a las disposiciones de los artículos 1351, 1625, 1640 y 1648 del Código Civil y el artículo 8, letra j, acápite 2 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Falta de motivos, de base legal y violaciones de los artículos 8, letras j y h acápites 2 y 5; artículo 102 de la Constitución de la República, y 1352, 1382 y 1383 del Código Civil";

Considerando, que el recurrente invoca en su primer medio, en síntesis, "que la Corte a-qua no especificó si la falta en la que incurrió el prevenido J. de Jesús Santos y/o Agencia Talleres Mayra, C. por A., fue penal o civil; que además desnaturalizó los hechos de la causa al condenar a J. de J.S. sin éste haber vendido la motocicleta, sino que fue la compañía Agencia Talleres Mayra, C. por A., quien la vendió inicialmente, la cual no fue citada previamente, violando así su derecho de defensa; que la vinculación existente entre J. de Jesús Santos y Agencia Talleres Mayra, C. por A., era como presidente el primero, de la segunda; que no era su administrador, por lo que no podía ser responsable de la venta". Por otra parte, continúan argumentando los recurrentes, "la Corte a-qua, se contradice en su sentencia, pues indica que comprobó que la motocicleta fue vendida por Agencia Talleres Mayra, C. por A. diez años antes de los hechos puestos en causa a M.A.F., quien no tuvo problemas con dicha motocicleta, y luego afirma que la motocicleta estaba alterada, sin especificar en qué consistió la misma, así como sin establecer quien fue el autor de esa alteración, toda vez que dicha motocicleta fue vendida varias veces después de que Agencia Talleres Mayra, C. por A. la vendió a M.A.F.; en consecuencia, cualquier acción en garantía tanto por evicción como por vicios ocultos de la citada agencia con respecto a su comprador, estaba totalmente extinguida tanto por el paso del tiempo como por haber sido vendida regularmente dicha motocicleta";

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se observa, en cuanto al primer alegato esgrimido por el recurrente, referente a que no especificó si la falta en la que incurrió el prevenido fue penal o civil, que en su dispositivo y en sus consideraciones los jueces apoderados establecieron que el prevenido era responsable civilmente al vender la motocicleta con problemas, pero por otra parte expuso lo siguiente: "toda falta penal es necesariamente una falta civil y justifica la acción en reparación civil"; en consecuencia, lo condenaron a una indemnización de Cincuenta Mil Pesos a favor del agraviado H.R.C. como resarcimiento del perjuicio por él recibido; pero, para que una parte en el proceso penal pueda ser responsable civilmente es necesario que el tribunal apoderado establezca la existencia de un delito o una falta que de base y justificación al resarcimiento, razón por la cual se hacía imperativo que la Corte a-qua se pronunciara en cuanto al aspecto penal del caso, aún sin imponer sanciones, ya que el tribunal de primer grado descargó a los prevenidos y no hubo recurso del ministerio público; en consecuencia, al no exponer la Corte a-qua el fundamento en que basó la indemnización de referencia, dejó sin base este importante aspecto de la sentencia impugnada, por lo que la misma merece ser casada sin necesidad de analizar los demás alegatos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en atribuciones correccionales, el 24 de junio de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia, y envía el asunto a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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