Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2003.

Número de resolución31
Número de sentencia31
Fecha12 Marzo 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 443698 serie 1ra., domiciliado y residente en la avenida A.L.N. 904 delE.P. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, S.F.A. y/o Galería de Arte San Ramón y/o Arte San Ramón, C. por A. y/o P.I., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 26 de mayo de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.B.H. en la lectura de sus conclusiones en representación de los recurrentes;

Oído al Dr. J.N.G. en la lectura de sus conclusiones como abogado de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 22 de junio de 1998 a requerimiento de la Dra. Kenia Solano en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por la Dra. K.S. de P., actuando a nombre y representación de los recurrentes;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por el Dr. J.N.G.V.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 23, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de octubre de 1993 mientras el vehículo conducido por M.F.F.L., propiedad de S.F.A., asegurado con la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., transitaba por la avenida M.G. de esta ciudad, chocó con el vehículo conducido por L.M.V.T., propiedad de F.O.C., asegurado con Seguros Pepín, S.A., que transitaba por la misma vía, resultando ambos vehículos con daños y desperfectos; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 2, quien apoderó dicho tribunal para conocer del fondo del asunto, dictando su sentencia el 23 de febrero de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión ahora impugnada; c) que ésta intervino el 26 de mayo de 1998 como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, por ante la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de L.M.V.T. por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Dra. K.S., actuando a nombre y representación de M.F.L., S.F.A., Galería de Arte San Ramón y Paul Inocent, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 1996, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 2, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se descarga al señor L.M.V.T. por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241; Segundo: Se condena al señor M.F.F.L. por violar el artículo 65 de la Ley 241, se condena al pago de Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa y al pago de las costas; Tercero: Se declara buena y válida la presente constitución en parte civil hecha por F.O.C., por ser hecha de acuerdo a los preceptos legales; Cuarto: Se pronuncia el defecto contra ambos prevenidos L.V.T. y M.F.L. por no haber comparecido no obstante citación legal; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución se condena a M.F.L., prevenido, S.F.A. y/o Galería de Arte San Ramón y/o Arte San Ramón, C. por A. y/o Paul Inocent al pago de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00) a favor de F.O.C., propietario, por los daños materiales sufridos en su vehículo incluyendo reparación, lucro, cesante y daños emergentes, al pago de los intereses a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización supletoria, al pago de las costas civiles del procedimiento distraídas en provecho del Dr. J.G.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia contra la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora en virtud de lo que establece el artículo 10, modificado, de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio'; TERCERO: En cuanto al fondo de dicho recurso se confirma en toda sus partes la sentencia recurrida"; En cuanto a los recursos de M.F.L., prevenido y persona civilmente responsable, y S.F.A., Galería de Arte San Ramón y/o Arte San Ramón, C. por A. y/o P.I., persona civilmente responsable:

Considerando, que los recurrentes, en su memorial, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Falta total de motivos y omisión de estatuir. Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 163 del Código de Procedimiento Criminal. Violación del artículo 23, ordinal 2do. de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación";

Considerando, que los recurrentes invocan resumiendo los medios propuestos por la solución que se le dará al caso, en síntesis, lo siguiente: "que los jueces tienen la obligación de motivar sus decisiones a fin de poder apreciar con claridad en qué se basaron para dictarlas, sin omitir estatuir sobre todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes; de manera que los jueces deben establecer los hechos de la prevención y darles su calificación; que la sentencia impugnada carece de motivos de hecho y de derecho para justificar su decisión";

Considerando, que el Tribunal a-quo declaró culpable a M.F.L. de violar el artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, confirmando así la sentencia de primer grado sin establecer de manera clara y precisa cuáles fueron los hechos cometidos por el prevenido, que constituyen el delito que se le imputa, ya que se limitó a decir "que el accidente se debió a la conducción descuidada del prevenido M.F.L. toda vez que no circulaban con la prudencia necesaria a fin de evitar poner en peligro la vida de los demás conductores y respetar sus derechos", sin hacer una relación de los hechos, y así caracterizar la infracción y establecer la falta;

Considerando, que tal y como lo señalan los recurrentes, si bien es cierto que corresponde a los jueces del fondo establecer soberanamente la existencia de los hechos de la causa y las circunstancias que lo rodean, su calificación jurídica implica una cuestión de derecho, cuyo examen está dentro de la competencia de la Corte de Casación, puesto que la apreciación de los hechos, y sus circunstancias, es un asunto distinto a las consecuencias derivadas de éstos en relación con la ley; así pues, no basta con que los jueces que conozcan el fondo del asunto decidan la violación a la ley que se aduce, sino que, al tenor del artículo 23 de Ley sobre Procedimiento de Casación, están obligados a motivar su decisión de modo tal que permita a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la ley y el derecho que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución acuerda a los justiciables; que en la especie, el Tribunal a-quo no ha dado motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, por lo que procede acoger el medio propuesto por los recurrentes;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a reglas cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.A.O.C. en los recursos de casación interpuestos por M.F.L., S.F.A. y/o Galería de Arte San Ramón y/o Arte San Ramón, C. por A. y/o P.I. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de mayo de 1998 cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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