Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2004.

Número de sentencia31
Fecha11 Febrero 2004
Número de resolución31
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de febrero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.L.H.S., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0467311-6, domiciliado y residente en la calle Orfelismo No. 8 del ensanche Ozama del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable; G., S.A., persona civilmente responsable, Centinela, S. A. y La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 15 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. L.F. en la lectura de sus conclusiones en representación de A.M.R.R., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de abril del 2000 a requerimiento de la Licda. L.M., actuando por sí y por el Lic. J.B.P.G., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. J.B.P.G., en el cual se invoca el medio que más adelante se analizará;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por la Licda. N.R.F.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de diciembre de 1993 mientras el camión conducido por L.L.H.S., propiedad de Gimo, S.A., asegurado con La Intercontinental de Seguros, S.A. transitaba por la calle J. de G. del ensanche Ozama de esta ciudad, atropelló al menor G.M.B.R., quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos, según consta en el certificado del médico legista; b) que el conductor del camión fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, quien apoderó a la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer del fondo del asunto, dictando dicho tribunal en sus atribuciones correccionales, su sentencia el 26 de noviembre de 1996, cuyo dispositivo figura en el de la decisión recurrida; c) que como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos, el 15 de marzo del 2000 intervino el fallo impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. R.R., en nombre y representación de los señores L.H.S., Gimo, S.A., Centinela, S.A. y La Intercontinental de Seguros, S.A., en fecha 4 de diciembre de 1996; b) el Dr. F.A.C.M., a nombre y representación de Leonido L. Hiche Santana, prevenido, compañía Gimo, S.A. y Centinela, S.A., personas civilmente responsables, en fecha 11 de diciembre de 1996, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1996, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara al prevenido L.L.H.S., de generales anotadas, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios que ocasionaron la muerte del menor G.M.B., ocasionado con el manejo de un vehículo de motor (violación del artículos 49, párrafo, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor) en perjuicio de quien en vida llevó el nombre de G.M.B.R., que se le imputa; y en consecuencia, lo condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); Segundo: Condena al prevenido L.L.H.S., al pago de las costas penales; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por G.F.B. y A.M.R.R., quienes actúan a nombre y representación de quien en vida era su hijo menor, quien llevó el nombre de G.M.B.R., contra L.L.H.S. por su hecho personal, y la compañía Gimo, S.A. y Centinela, S.A., en sus calidades de persona civilmente responsable y beneficiaria de la póliza de seguro, por haber sido realizada de acuerdo con la ley y justa en cuanto al fondo por reposar sobre legal; Cuarto: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, condena a L.L.H.S., conjunta y solidariamente con la compañía Gimo, S.A. y compañía Centinela, S.A., en sus expresadas calidades, al pago solidario: a) de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de los señores de G.F.B.S. y A.M.R.R., quienes actúan a nombre y representación de su hijo menor que en vida se llamó G.M.B.R., parte civil constituida, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia de la muerte de su hijo, a consecuencia del desarrollo del accidente automovilístico de que se trata; Quinto: Condena al prevenido L.L.H.S., la compañía Gimo, S.A. y Centinela, S.A., en sus expresadas calidades, al pago solidario de los intereses legales de los valores acordados como tipo de indemnización para reparación de los daños y perjuicios, computados a partir de la fecha de la demanda que nos ocupa, a título de indemnización complementaria a favor de los señores, G.F.B.S. y A.M.R.; Sexto: Declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales, a la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó este accidente; Séptimo: Condena además, a L.L.H.S., la compañía Gimo, S.A. y Centinela, S.A., en sus expresadas calidades, al pago solidario de las costas civiles, con distracción en provecho de los Lidos. G.H.P. y G.A.R.E., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y declara al nombrado L.L.H.S., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, párrafo I y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida y condena al nombrado L.L.H.S. por su hecho personal y a la compañía Gimo, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, por ser la propietaria del vehículo causante del accidente, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor de la señora A.M.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la muerte de su hijo G.M.B.R.; b) a los intereses legales de la suma acordada precedentemente, calculados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos por reposar sobre base legal; QUINTO: Condena al nombrado L.L.H.S. al pago de las costas penales y conjuntamente con la compañía Gimo, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. N.R.F.R., abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto al recurso de Centinela, S.A.:

Considerando, que la Corte a-qua excluyó del proceso a la compañía recurrente, al determinar que no es la persona civilmente responsable, calidad con la cual había sido puesta en causa, ya que no es la propietaria del vehículo causante del accidente, sino que figuraba a su nombre la póliza de seguros que amparaba el mismo; por tanto, su recurso de casación resulta afectado de inadmisibilidad por carecer de interés para la recurrente, en razón de que la sentencia impugnada no le hizo agravios; En cuanto a los recursos de Leonido L.H.S., prevenido y persona civilmente responsable; G., S.A., persona civilmente responsable, y La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes invocan contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: "Falta de motivos. Contradicción de motivos y falta de base legal";

Considerando, que en su único medio, los recurrentes invocan en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua incurre en un grave error procesal al sustentar su decisión en las declaraciones de una persona que no estaba en el lugar de los hechos, y que por demás es parte interesada en el caso, como es la madre del menor fallecido; que la Corte a-qua no cotejó coherentemente los hechos y circunstancias de la causa para arribar a las conclusiones que llegó, incurriendo en una evidente desnaturalización; que de igual manera la corte no explica los elementos constitutivos de la falta generadora del daño";

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de acuerdo a los documentos depositados en el expediente y el acta policial levantada en ocasión del accidente, se ha establecido que el 8 de diciembre de 1993, L.L.H.S., mientras conducía un camión cabezote (tanquero) por la calle J. de G. en dirección norte a sur, atropelló al menor G.M.B.R., quien se encontraba jugando en una cancha de baloncesto en dicha calle; b) Que el prevenido en sus declaraciones vertidas en esta corte de apelación expresó que el hecho ocurrió como a 30 metros de su casa; que vio al niño jugando y pasó despacio; que no sintió el golpe porque el camión es muy grande, que había muchos niños en la cancha y los vecinos le dijeron que al menor lo empujaron los demás niños cuando el camión pasaba; que no se detuvo en el lugar del accidente porque las personas salieron con palos y machetes, y además dijo que se detuvo en el destacamento policial; c) Que el accidente se debió a la falta del conductor L.L.H.S., ya que transitaba en una calle de un sector residencial, donde había niños jugando y él los había observado previamente, por tanto debió tomar todas las precauciones para evitar un accidente, más aún cuando el vehículo que conducía era un camión tanquero que por sus dimensiones ni siquiera pudo percatarse que había atropellado a alguien; d) Que el tribunal no ha podido retenerle ninguna falta a la víctima, pues si bien es cierto que los niños son inconscientes del peligro, se trataba de un sector residencial y el conductor debió tomar precauciones especiales en presencia de menores y en las proximidades de un área de juegos deportivos; e) Que los hechos expuestos precedentemente configuran a cargo del prevenido L.L.H.S. el delito previsto y sancionado por el artículo 49, párrafo 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y el artículo 65 de la misma ley; f) Que la propietaria del vehículo es la compañía Gimo, S.A. y el mismo estaba asegurado con la compañía La Intercontinental de Seguros, S. A, conforme a la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, siendo la compañía Centinela, S.A., únicamente la titular de la póliza, por lo que procede excluirla como persona civilmente responsable";

Considerando, que tal como se evidencia de lo anteriormente transcrito, los jueces del fondo ponderaron soberanamente y de manera adecuada los elementos de prueba existentes en el proceso, por lo que, al declarar la culpabilidad del prevenido recurrente e imponerle el pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo en su favor circunstancias, por violación a los artículos 49, numeral 1, y 65 de la Ley No. 241 Sobre Tránsito de Vehículos, la Corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; por tanto, carece de fundamento la desnaturalización invocada por los recurrentes; en consecuencia, procede rechazar los referidos recursos.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A.M.R.R. en los recursos de casación interpuestos por L.L.H.S., Gimo, S. A. y La Intercontinental de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 15 de marzo del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza los referidos recursos; Tercero: Condena a L.L.H.S. al pago de las costas penales, y a éste y a Gimo, S.A., al pago de las civiles, ordenando su distracción en provecho de la Licda. N.R.F.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a La Intercontinental de Seguros, S. A.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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