Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Febrero de 2005.

Número de sentencia31
Fecha23 Febrero 2005
Número de resolución31
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/2/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): Magistrada Procuradora General de la Corte de Apelación de San Cristóbal, compartes

Abogado(s): D.. P.J.M.E., M.G.P.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. José Tamárez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de febrero del 2005, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por la Magistrada Procuradora General de la Corte de Apelación de San Cristóbal; así como por R.O., M.V. y Y.M.A., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 10 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.T., abogado de la parte interviniente, M. de J.T.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de diciembre del 2003 a requerimiento del Dr. P.J.M.E., a nombre y representación de la Magistrada Procuradora General de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de diciembre del 2003 a requerimiento del Dr. M.G.P., a nombre y representación de R.O., M.V. y Y.M.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre del 2003, suscrito por la Dra. F.C.R., Procuradora General de la Corte de Apelación de Departamento Judicial San Cristóbal, en el que se invocan los medios de casación que más adelante se indicarán;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre del 2003, suscrito por el Dr. M.G.P., a nombre y representación de la parte civil constituida, en el que se invocan los medios de casación que más adelante se indicarán; Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304 del Código Penal, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 12 de julio de 1999 la señora M.L.C.C. se querelló contra M. de J.T. o T.C., acusándolo de homicidio en perjuicio de su hermano P.R.O.C. (a) P.; b) que fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, quien apoderó al Juzgado de Instrucción de ese distrito judicial, el cual emitió providencia calificativa el 27 de octubre de 1999 enviando al acusado ante el tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual dictó su fallo el 13 de junio del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de diciembre del 2003, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fechas 13 de junio del 2000, por el imputado M. de J.T.C. y el 14 de junio del 2000 por el Lic. J.T.T. en representación del impetrante, en contra de la sentencia No. 375 de fecha 13 de junio del 2000, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en atribuciones criminales, por haber sido incoado conforme a la ley, cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Declarar como al efecto declaramos, al nombrado M. de J.T.C., culpable de violar los artículos 295, 296, 297, 302 y 309 del Código Penal en perjuicio del señor P.R.O.C. (a) P., a quien le causó la muerte por heridas de proyectil de arma de fuego en tórax anterior izquierdo, en tórax posterior izquierdo, y herida brazo derecho, y en perjuicio de Yokasta Montero Alcántara a quien causó herida por proyectil de arma de fuego en pierna izquierda con orificio de salida curable en cuarenta (40); en consecuencia le condena a treinta (30) años de reclusión mayor; Segundo: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil intentada por los señores R.O., en su calidad de padre del fallecido P.R.O.C., M.V., en su calidad de esposa del fallecido y los señores D.F.E.O. y M.L.C.C. en calidades de hermanos del fallecido y la intentada por Y.M.C. en calidad de agraviada en contra del procesado M. de J.T.C.; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución: a) Condenar a M. de J.T.C., al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del señor R.O.; Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la señora M.V., en su calidad de esposa de quien en vida se llamó P.R.O., y Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor de Y.M., por los daños y perjuicios recibidos a consecuencia del hecho de la especie; b) Rechazar en cuanto al fondo, la constitución en parte civil por los hermanos del fallecido por falta de calidad; Cuarto: Condenar a M. de J.T.C. al pago de las costas penales y civiles del procedimiento'; SEGUNDO: Se varía la calificación dada a los hechos por la providencia calificativa correspondiente al presente expediente por la de homicidio voluntario, golpes y heridas voluntarios en violación a los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal; TERCERO: Se declara al imputado M. de J.C., dominicano, mayor de edad, casado, ex militar, residente en Los Novas, San Cristóbal, culpable de homicidio voluntario, en violación a los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal en agravio de P.R.O.C. (a) P., y de golpes y heridas voluntarios curables a los cuarenta (40) días en violación de los artículo 309 del Código Penal en agravio de Yokasta Montero; en consecuencia, se condena a M. de J.C. a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por el señor R.O., en calidad de padre del occiso P.R.O.C., señora M.V., en su calidad de esposa de dicho occiso, y los señores D.F., E.O. y M.L.C.C., en sus calidades de hermanos del indicado occiso, y por Y.M., ésta en su calidad de lesionada, en contra del señor M. de J.T.C.; QUINTO: En cuanto al fondo de la predicha constitución en parte civil se declara justa en cuanto al fondo, se condena a M. de J.T.C., a pagar las indemnizaciones siguientes: Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del señor R.O.; Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de M.V.; Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor de Y.M. lesionada, en sus indicadas calidades; SEXTO: En cuanto a la constitución en parte civil de los hermanos de dicho occiso se rechaza por no haberse establecido la dependencia económica y emocional de dichos hermanos con el occiso P.R.O.C.; SÉPTIMO: Se rechazan las demás conclusiones producidas por la defensa y la parte civil por improcedentes y mal fundadas"; En cuanto al recurso de R.O., M.V. y Y.M.A., parte civil constituida:

Considerando, que los recurrentes, en su memorial de casación expusieron los medios siguientes: "Primer Medio: Inobservancia del acta de audiencia de primer grado por parte de la Corte a-qua; Segundo Medio: Violación al artículo 23 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, ordinal 3ro.; Tercer Medio: Indulgencia inmerecida; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Falta de motivos";

Considerando, que antes de analizar lo expuesto por los recurrentes en su memorial de casación, es indispensable destacar que la Corte a-qua confirmó el aspecto civil de la sentencia de primer grado, la cual no fue recurrida en apelación por la parte civil constituida, ahora recurrente en casación; en consecuencia, esta decisión adquirió frente a ellos la autoridad de la cosa juzgada; además, como la sentencia del tribunal de alzada no les hizo ningún agravio, en razón de que no empeoró su situación, sus recursos de casación resultan afectados de inadmisibilidad; En cuanto al recurso de la Magistrada Procuradora General de la Corte de Apelación de San Cristóbal:

Considerando, que la Magistrada Procuradora General de la Corte de Apelación de San Cristóbal, alega en su memorial de casación, en síntesis, lo siguiente: "Que la Corte a-qua fue muy flexible con el imputado, dejando de un lado las declaraciones de los testigos J.E.C. y E.M.H., quienes afirman haber hablado con la víctima antes de los hechos; pero además, la Corte a-qua desnaturalizó los hechos que se le plantearon, ya que aunque la sanción impuesta está dentro de los parámetros de la ley, la corte debió ser más severa";

Considerando, que contrario a lo expuesto anteriormente sobre la alegada desnaturalización, la Corte a-qua para fallar como hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, lo siguiente: "a) Que ha quedado demostrado por los hechos y circunstancias, que el procesado M. de J.T.C., ha realizado actos contrarios a las leyes penales en perjuicio del hoy occiso y de la lesionada Y., pero que esos hechos no pueden ser tratados bajo la incriminación de los artículos 296 y 297 del Código Penal Dominicano, por no tipificarse como asesinato, y por consiguiente no podrá aplicarse las sanciones previstas por el artículo 302 del mismo Código Penal, pues en el caso de la especie no se ha establecido la existencia de los elementos que constituyen la premeditación y el designio formado para matar y herir a los lesionados, sino que por el contrario, lo acontecido debe catalogarse como un homicidio voluntario y como heridas causadas por el procesado, por lo que debe revocarse la sentencia apelada en lo referente a los artículos 296 y 297 del Código Penal, o sea en lo concerniente a la premeditación. Sobre todo si se toman como valederas y veraces las informaciones y declaraciones de la querellante y testigos en las cuales salen a relucir las circunstancias de que una tubería de la casa del procesado fue rota, que aconteció al momento del occiso hacer una zanja para levantar una pared divisoria con la casa del occiso y de la querellante; que la ruptura del tubo de agua y dilación en repararlo y derramarse agua en la casa del occiso, generó una discusión entre la querellante y el occiso con el procesado, situación ésta que generó por parte del procesado, hacer los disparos a los lesionados"; en consecuencia, la Corte a-qua con su motivación demuestra que estableció la veracidad de los hechos y circunstancias de la causa, sin incurrir en las violaciones legales y desnaturalización alegadas anteriormente, por lo que procede rechazar el medio esgrimido.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por R.O., M.V. y Y.M.A. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por la Magistrada Procuradora General de la Corte de Apelación de San Cristóbal, contra la sentencia indicada; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y las declara de oficio respecto a la Magistrada Procuradora General de la Corte de Apelación de San Cristóbal.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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