Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Agosto de 2008.

Número de resolución31
Fecha06 Agosto 2008
Número de sentencia31
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/08/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.J.

Abogado(s): L.. M. de la Cruz, J.F.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.A.M.S.

Abogado(s): Dr. Juan Pablo Villanueva Caraballo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de agosto de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.J., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 025-0033368-3, domiciliado y residente en la calle La Clínica S/N, del sector Los Mulos de la ciudad de La Romana, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de julio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.P.V.C., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 25 de junio de 2008, a nombre y representación de la parte recurrida, M.A.M.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por los Licdos. M. de la Cruz y J.F.J., a nombre y representación de R.J., imputado, depositado el 1ro. de agosto de 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. J.P.V.C., a nombre y representación de M.A.M.S., depositado en la audiencia celebrada el 25 de junio de 2008 por ante esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente R.J., y fijó audiencia para conocerlo el 25 de junio de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de julio de 2003, M.A.M.S. presentó querella con constitución en parte civil en contra de R.J., imputándolo de violar la Ley No. 5869, sobre Violación de Propiedad; b) que para el conocimiento del fondo fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la cual dictó sentencia el 18 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Debe declarar y declara como al efecto declaramos al nombrado R.J. de generales que constan en el expediente, culpable de violación a las disposiciones contenidas en el artículo primero (1ro.) de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio del nombrado M.A.M.S., en consecuencia se condena al procesado a seis (6) meses de prisión correccional, Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, más al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el querellante a través de su abogado apoderado en contra del querellado, por haber sido hecha conforme al derecho y en cuanto al fondo se condena al imputado a pagar en beneficio del querellante la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), de indemnización, como justa reparación de los daños que les fueran causados con su hecho delictual; TERCERO: Se condena al procesado al pago de las costas civiles del proceso y se ordena su distracción en beneficio y provecho del abogado de la parte civil, quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte; CUARTO: Se ordena el desalojo inmediato no obstante cualquier recurso que se interponga a la presente sentencia, del nombrado R.J., así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando la extensión de terreno propiedad del querellante; QUINTO: Se ordena la confiscación de la mejora construida por el querellado en beneficio del querellante”; c) que dicha decisión fue recurrida por el imputado R.J., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó su fallo objeto del presente recurso de casación, el 26 de julio del 2006, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.J., de generales que constan en el expediente, a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.F.J., en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), en contra de la sentencia No. 1441-2005, de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año 2005, dictada por la Magistrada Juez Liquidadora de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: En cuanto al fondo esta Corte, obrando por autoridad propia confirma en todas sus partes la sentencia anteriormente descrita; TERCERO: Se condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles, ordenando su distracción en favor y provecho del abogado concluyente, el cual afirma haberlas avanzado mayormente”;

Atendido, que el recurrente R.J. propone contra la sentencia recurrida los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Que la cédula descrita en la sentencia no es la cédula del recurrente, lo cual es una violación al artículo 334 del Código Procesal Penal y a la Ley No. 8-92, sobre Cédula de Identidad y Electoral, que la sentencia debe contener los datos personales de la persona involucrada en el proceso; Segundo Medio: Que en el ordinal 2 de la página 4 la parte recurrida en su defensa pidió y/o que se declare inadmisible no ha lugar el presente recurso de apelación la cual nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en varias ocasiones con el término y/o porque no sabe cuál de las dos cosas es que quiere decir; Tercer Medio: Violación al artículo 8, ordinal 2, acápite j, de la Constitución; que realizó un pedimento incidental a fin de poder recurrir debidamente, ya que recurrió de la forma antigua, ya que la sentencia no había sido notificada; que la Corte a-qua no dijo nada respecto a dicho pedimento y se limitó a conocer el fondo en franca violación del artículo 334 numeral 2, porque no se refiere en nada a las conclusiones planteadas por el recurrente; Cuarto Medio: Que la parte recurrida no le notificó la sentencia ni el tribunal de primer grado dijo el día en que iba a pronunciar la sentencia en franca violación al artículo 335 del Código Procesal Penal; Quinto Medio: Que se incurrió en violación a los artículos 32 y 359 que establecen que la acción privada solamente la conocerá sin tener la intervención del Ministerio Público, por tratarse de violación de propiedad; Sexto Medio: Que la Corte a-qua viola la ley 76-02, porque declara con lugar el recurso de apelación y en cuanto al fondo confirma la sentencia recurrida; que en ese sentido viola el artículo 422; Séptimo Medio: Que la Corte a-qua no observó que tanto el recurrente como el recurrido no están revertido del derecho de propiedad porque no tienen certificado de título lo que tienen derecho de posesión y se puede observar que los documentos depositados por ambas partes que son documentos de mejoras que no le dan propiedad a nadie en un terreno del Estado, y R.J. es un comprador de buena fe a título oneroso el cual no puede ser perjudicado ni mucho menos confiscarle una mejora construida por él gastando de su propio recurso más de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); que la sentencia es violatoria a la ley al otorgarle la propiedad de la mejora a quien no es el propietario”;

Considerando, que con respecto al primer medio de casación propuesto por el recurrente, relativo al hecho de que la cédula de identidad y electoral No. 025-003330068-3, que figura en la sentencia recurrida, no es la suya, resulta evidente que dicha transcripción dotada de trece números se trató de un error material, en razón de que la cédula de identidad y electoral correcta es No. 025-0033368-3; por lo que dicha situación es susceptible de ser corregida en la sentencia, debido a que no influye en su parte dispositiva, toda vez que en la decisión recurrida se transcriben los demás datos que individualizan al imputado; por lo que la imprecisión antes citada no anula la decisión recurrida;

Considerando, que en torno al segundo medio propuesto por el recurrente de que la defensa solicitó: “Que se declare inadmisible y/o dictéis no ha lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el señor R.J., y que en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado sobre el término “y/o”, porque no se sabe cuál de las dos cosas se quiere decir; es preciso consignar que lo alegado por el recurrente en nada contraviene la posición adoptada por la Corte a-qua; por lo que dicho medio carece de fundamento y de base legal;

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente, en su tercer medio, en el sentido de que la Corte a-qua incurrió en violación al derecho de defensa por no estatuir sobre sus conclusiones incidentales, del análisis de la sentencia recurrida y de las piezas del proceso se advierte que dicho recurrente presentó su recurso de casación, mediante acta levantada en la secretaría del tribunal, se advierte además que en su exposición ante el plenario no consta en el acta de audiencia que el recurrente haya planteado conclusiones incidentales; por lo que la Corte a-qua, no incurrió en la violación alegada en el referido medio; en consecuencia, procede desestimarlo;

Considerando, que con relación a lo expuesto por el recurrente en su cuarto medio, en el sentido de que no se le notificó la sentencia de primer grado y que el tribunal de primer grado no dijo la fecha en que pronunciaría la sentencia, en franca violación al artículo 335 del Código Procesal Penal, a fin de que pudiera recurrir válidamente, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, ha podido advertir que si bien es cierto que en la especie, no hay constancia de notificación de la sentencia de primer grado ni consta en el acta de audiencia que las partes hayan sido convocadas para la lectura de la sentencia íntegra, no es menos cierto, que el imputado a través de su abogado, procedió a ejercer su recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, erradamente conforme a las normativas del Código de Procedimiento Criminal y solicitó en audiencia una prórroga para presentar su recurso conforme al Código Procesal Penal, situación que fue ventilada por la Corte a-qua, la cual acogió el pedimento del actor civil y del Ministerio Público de rechazar lo planteado por el recurrente; en consecuencia, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal y del debido proceso; toda vez que el vicio del recurso fue generado por la parte recurrente;

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente en su quinto medio, sobre el hecho de que la acción ventilada es sobre violación de propiedad y, por ende, una acción privada donde no debió intervenir el Ministerio Público, de las piezas que forman el presente proceso, se advierte que la querella con constitución en parte civil fue presentada por M.A.M.S. en contra del imputado R.J., el 2 de julio de 2003, fecha en la cual imperaba el Código de Procedimiento Criminal, el cual no contemplaba la exclusión del Ministerio Público en ese tipo de infracción, como determine actualmente el nuevo Código Procesal Penal; por lo que carece de fundamento dicho medio;

Considerando, que en su sexto medio de casación, el recurrente alega contradicción en el dispositivo de la sentencia al declarar, en su primer ordinal, con lugar el recurso de apelación interpuesto, mientras que en su segundo ordinal confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que en cuanto al referido alegato, si bien es cierto que la sentencia impugnada incurre en contradicción, tal como ha señalado el recurrente, no menos cierto es que su recurso de apelación, como ya se ha expresado, fue presentado mediante declaración en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, sistema procesal que fue derogado por las disposiciones del artículo 2 de la Ley No. 278-04, que implementa el Proceso Penal instituido por la Ley No. 76-02, el cual establece que los recursos contra las decisiones emitidas con posterioridad al 27 de septiembre de 2004 se tramitarán de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Penal, lo cual no ocurrió en la especie, ya que dicho código dispone en su artículo 418, que: “la apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación…”; por consiguiente, la Corte a-qua al aplicar las disposiciones legales contenidas en el citado artículo 418, actuó de manera correcta; por lo que lo alegado por el recurrente no da lugar a la nulidad de la sentencia; en consecuencia, procede desestimar dicho medio;

Considerando, que en su séptimo medio el recurrente alega que la Corte no observó que ni él ni el querellante tienen certificado de títulos, que él compró esa mejora de buena fe y construyó la casa donde vive con su familia; que los documentos aportados por ambas partes se refieren a mejoras, que no le otorgan derecho de propiedad a nadie en un terreno del Estado;

Considerando, que si bien es cierto que un tribunal penal apoderado de una violación de propiedad debe sobreseer el conocimiento del caso, cuando existen dudas sobre el derecho de propiedad del predio cuya violación se invoca, y que esta apreciación es una cuestión de hecho, cuya seriedad deben apreciar los jueces que conocen el fondo del asunto, no es menos cierto que dicho argumento no fue planteado por ante la Corte a-qua, y se ha realizado por primera vez en casación, lo cual constituye un medio nuevo; por lo que procede desestimar el mismo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.J. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de julio de 2006, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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