Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2005.

Número de sentencia32
Número de resolución32
Fecha11 Mayo 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/5/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): V.R.F. Élcido

Abogado(s): Dr. M.G.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por V.R.F. (a) Élcido, dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, cédula de identidad y electoral No. 001-0655767-3, domiciliado y residente en la calle 16 No. 10 del sector Villa Alegre de la sección La Caleta del municipio de Boca Chica provincia Santo Domingo, imputado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 20 de agosto del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de agosto del 2002 a requerimiento de V.R.F. a nombre y representación de sí mismo, en el cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación articulado por el Dr. M.G.C., en representación del procesado y en el que se expresan los medios de casación invocados contra la sentencia recurrida y que se examinarán más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de septiembre de 1999, fueron sometidos a la acción de la justicia V.R.F. (a) Élcido y un tal A.R., este último prófugo, imputados de homicidio en perjuicio de L.A.B. o P.V.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó providencia calificativa el 28 de octubre de 1999 enviando al tribunal criminal al procesado; c) que dicha providencia calificativa fue recurrida en apelación el 5 de noviembre de 1999 y confirmada por la Cámara de Calificación el 9 de febrero del 2000; d) que la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada en sus atribuciones criminales del conocimiento del fondo del asunto, dictó sentencia el 30 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión recurrida en casación; e) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el acusado y la parte civil constituida, intervino el fallo dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 20 de agosto del 2002, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por: a) el Dr. R.A.R.P., en representación del nombrado V.R.F., en fecha 31 de agosto del 2001; b) por el Lic. D.E., en representación de la familia B.V. (Sic) en fecha 4 de septiembre del 2001, ambos contra la sentencia marcada con el No. 383-01, de fecha 30 de agosto del 2001, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara al procesado V.R.F., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, domiciliado y residente en la calle 16 No. 10 del sector La Caleta, Boca Chica, de esta ciudad, según consta en el expediente criminal marcado con el No. estadístico 99-118-08954, de fecha 8 de septiembre de 1999 y de cámara 487-00 de fecha 5 de junio del 2000, culpable del crimen de violación a los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó L.A.P.V. (Sic); en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; Segundo: Se condena además al procesado V.R.F. (a) Élcido, al pago de las costas penales en virtud de lo que dispone el artículo 277 del Código de Procedimiento Criminal; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a la ley y en cuanto al fondo condenar al acusado V.R.F. (a) Élcido, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de los señores L.F.V. y D.P. (Sic), como justa reparación por los daños morales sufridos por éstos; Cuarto: Condena además al acusado V.R.F., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. D.E.L., D.R.R. y de la Licda. C.G., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado; Quinto: Confisca a favor del Estado Dominicano el machete, el cual obra en el expediente como cuerpo del delito"; SEGUNDO: En cuanto al fondo, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida; y en consecuencia, condena al nombrado V.R.F. a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, al declararlo culpable de violación a los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano; TERCERO: Condena al nombrado V.R.F., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Pronuncia el defecto de la parte civil constituida por no haber comparecido; QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida";

considerando, que en el memorial de casación del 8 de agosto del 2002, el Dr. M.G.C., a nombre y representación del recurrente V.R.F. (a) Élcido, manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida, aduciendo escuetamente en el referido documento, en síntesis: "Que en las hojas de audiencia, la defensa solicitó reiteradamente la audición de un testigo de descargo del recurrente, medida que fue rechazada por el tribunal, en violación al derecho de defensa del procesado; que no se observaron elementos de convicción que pudieron variar la suerte del procesado; que no reposa en el expediente constitución en parte civil que le reclame reparación de daños y perjuicios al recurrente; que no se verifica ningún testimonio de tipo presencial que pudiera complicar la situación de recurrente", pero;

considerando, que la Corte a-qua, para modificar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, haber dado por establecido, lo siguiente: "a) Que la querellante L.F.V.P. ratificó ante esta corte sus declaraciones vertidas ante el juzgado de instrucción, manifestando que no estaba presente cuando ocurrieron los hechos, que a su hijo lo hirieron varias manos, que no sabe por qué le hicieron eso; b) Que por las propias declaraciones del acusado V.R.F. ante esta corte y las declaraciones que vertió ante el juzgado de instrucción, se ha podido determinar que, a causa de un robo que le hicieron al imputado, éste salió a buscar al ladrón, junto a un sobrino, llegando a la casa del occiso y procediendo a incendiar un trapo frente a la casa de éste para que saliera y poder agarrarlo como había planeado, pero éste salió corriendo; cuando se detuvo comenzó a tirarle piedras, siendo alcanzado por ellas y por eso fue que le dio varios machetazos con un machete que tenía en las manos, afirmando que le dio cuatro machetazos, dándole en la cabeza y retirándose del lugar de los hechos; c) Que el procesado admite haberle propinado los machetazos que le causaron la muerte a L.A.P.V., pero que lo hizo para defenderse de éste que lo agredía tirándole pedradas; que su admisión de los hechos, más la declaración de las partes y los documentos y piezas del expedientes, dejan establecida la responsabilidad penal del acusado; que de la lectura anterior se evidencia, que en el aspecto penal, la Corte a-qua no incurrió en el vicio denunciado por el hoy recurrente;

considerando, que en relación a los argumentos esgrimidos por el recurrente en relación a que no existe en el expediente ni reposa en el mismo constitución en parte civil que le reclame reparación de daños y perjuicios al recurrente, del examen de la sentencia impugnada y los documentos que integran ésta, se observa que existe una instancia de fecha 20 de septiembre de 1999, mediante la cual la señora L.F.V.P., en su calidad de madre del occiso L.A.P. o B.V., interpuso una querella con constitución en parte civil en contra del hoy recurrente V.R.F. (a) Élcido, por ante el Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; que dicha constitución fue declarada regular y válida en cuanto al forma y en cuanto al fondo, fue declarada buena y válida condenando al procesado al pago de una indemnización por el hecho de que se trata, siendo confirmada por la Corte a-qua, por lo que los argumentos relativos a este vicio, deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.R.F. (a) Élcido, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 20 de agosto del 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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