Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 2003.

Fecha22 Enero 2003
Número de sentencia33
Número de resolución33
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de enero del 2003, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.L., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 031-0265184-5, domiciliado y residente en la calle J No. 21 del sector Las Palmas de la ciudad de Santiago, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el 2 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.C.R. en la lectura de sus conclusiones, como abogado del recurrente;

Oído al Dr. G. de los S.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 13 de agosto de 1999 por el Lic. H.C.R., actuando a nombre y representación del recurrente en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial suscrito por el Lic. H.C.R., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que más adelante se analizan;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382 y 1383 del Código Civil, y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de septiembre de 1997 mientras el jeep conducido por J.M.L., propiedad de J.L. y asegurado con La Monumental de Seguros, C. por A., transitaba de este a oeste por la carretera que conduce de Esperanza a N., en la provincia de Santiago de los Caballeros, chocó con la camioneta conducida por G. de los S.R., de su propiedad, que transitaba en dirección opuesta por la misma vía, resultando ambos vehículos con daños y desperfectos; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Esperanza, quien apoderó dicho tribunal para conocer del fondo del asunto, dictando su sentencia el 20 de julio de 1998, cuyo dispositivo figura en el del fallo ahora impugnado; c) que éste intervino con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Acoge el dictamen del ministerio público; SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el Lic. H.C.R., abogado que actúa a nombre y representación de J.M.L., contra la sentencia No. 445 de fecha 20 de julio de 1998, emanada del Juzgado de Paz del municipio de Esperanza, y cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa: 'Primero: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado J.M.L., culpable de violar los artículos 61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); Segundo: Debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por el señor G. de los S.R., en contra del prevenido J.M.L., persona civilmente responsable, en ocasión de los daños y perjuicios morales y materiales recibidos a consecuencia del accidente de que se trata, por ser regular en la forma, y en cuanto al fondo, debe condenar y condena al señor J.M.L., en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización principal de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en provecho del nombrado G. de los S.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él, a consecuencia de dicho accidente; Tercero: Que debe descargar y descarga al nombrado G. de los S.R., por no ser culpable de los hechos que se le imputan; y en consecuencia, se descarga del pago de las costas penales y civiles del procedimiento; Cuarto: Que debe condenar y condena al señor J.M.L., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, en provecho de los Licdos. E.J. y M.F., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad'; TERCERO: Confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a J.M.L. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. E.J., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de J.M.L., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente, en su memorial, alega lo siguiente: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falsa aplicación de los artículos 61 y 65 de la Ley 241, y falta de motivos; Quinto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en los medios primero y quinto reunidos para su análisis por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que el Juez a-quo declara al recurrente como propietario y por consecuencia como persona civilmente responsable del accidente ocurrido sin haberse establecido que el señor J.M.L. fuera el verdadero propietario del vehículo que manejaba, no obstante los documentos depositados, los cuales no fueron ponderados, como la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, en la cual consta que el propietario del vehículo que conducía lo era el señor J.L., por lo que ha hecho una mala aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; que por otro lado el señor G. de los S.R. no aportó los elementos necesarios para que el Juzgado a-quo ponderara en qué consistieron los daños y poder aplicar una indemnización acorde con los mismos";

Considerando, que la víctima de un daño tiene la opción de ejercer indistintamente la acción civil contra el prevenido por su hecho personal, de conformidad con lo establecido por los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, así como contra las personas que deban responder civilmente del hecho, según el artículo 1384, párrafo 3ro. del mismo código, o contra ambos a la vez; que en el presente caso, la reparación del daño sólo fue puesta a cargo de J.M.L., por su hecho personal, aun sin ser el propietario del vehículo que conducía y que ocasionó el accidente, pues esta situación no lo exonera de la responsabilidad de responder por su actuación personal y que causó los daños al vehículo propiedad de G. de los Santos;

Considerando, que con relación al monto de la indemnización acordada a favor de G. de los Santos, constituido en parte civil, la cual fue establecida por el Juez a-quo en Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como reparación por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, tal como alega el recurrente, en el fallo impugnado no se establecen los elementos que sirvieron de base para fijar dicho monto; que, ciertamente, los jueces del fondo son soberanos para apreciar la indemnización a conceder a la parte perjudicada, pero tienen que motivar sus decisiones respecto de la apreciación que ellos hagan de los daños, ya que la facultad de apreciación que corresponde en esta materia a los jueces del fondo no tiene un carácter discrecional que permita a dichos jueces decidir sin establecer claramente a cuáles daños se refiere el resarcimiento ordenado por ellos; por lo que el fallo impugnado carece de motivos suficientes y de base legal en este aspecto;

Considerando, que en el segundo medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que el recurrente solicitó que se citara en calidad de testigo a P.N.F., siendo citado, y quien compareció a la audiencia del 29 de junio de 1999 pero el M.J. no quiso escucharlo ni como testigo ni como informante, por lo que con ello se violó el derecho de defensa del prevenido";

Considerando, que los jueces del fondo tienen el poder de apreciar soberanamente la oportunidad de ordenar la citación de un testigo no compareciente, cuando los que ya han sido oídos y las pruebas que se les han presentado les permiten formar su convicción; además, los jueces de la apelación pueden juzgar en materia correccional aún sin necesidad de oír testigos; no obstante esta facultad de los jueces, del examen del expediente se evidencia que en la audiencia celebrada el 29 de junio de 1999 el señor P.N.F. declaró en calidad de informante, por lo que el presente medio carece de fundamento y procede ser rechazado;

Considerando, que en su tercer medio el recurrente invoca lo siguiente: "que el recurrente J.M.L. introdujo una demanda reconvencional en contra de G. de los S.R. como medio de defensa ya que en primer grado no tuvo la oportunidad de sustentar sus medios de defensa a fin de que éste le abonara los daños y perjuicios que le fueron ocasionados en el accidente";

Considerando, que los alegatos en que se fundan los medios de casación deben ser dirigidos contra la sentencia impugnada y no contra decisiones incluidas en otros fallos; que lo propuesto en el medio indicado fue decidido mediante una sentencia incidental producida por el Juzgado a-quo la cual no fue impugnada por el recurrente, por lo que no procede analizar el medio invocado;

Considerando, que en el cuarto medio, el recurrente alega lo siguiente: "que el Juez a-quo hizo una mala aplicación de los artículos 61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos sin señalar o motivar la violación cometida por el recurrente pues no se pudo establecer que éste guiara a una velocidad excesiva ni de una manera temeraria y descuidada, por lo que al dictar el juez la sentencia en dispositivo, sin dar motivos, no estableció la falta cometida por J.M.L.";

Considerando, que el Juzgado a-quo, para declarar culpable a J.M.L. dijo de manera motivada lo siguiente: "Que el accidente se debió a la forma imprudente y descuidada que manejaba su vehículo J.M.L., quien al proceder a hacer un rebase en un lugar donde había sucedido un accidente anteriormente, no tomó las precauciones de lugar colisionando con el vehículo en que se desplazaba G. de los Santos";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por los artículos 61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de multa no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a la vez, por lo que al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al prevenido recurrente J.M.L. a Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el medio analizado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.L. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el 2 de julio de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a su condición de prevenido; Segundo: Casa la referida sentencia en cuanto al monto de la indemnización y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Tercero: Condena a J.M.L. al pago de las costas penales y compensa las civiles.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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