Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2003.

Número de resolución33
Número de sentencia33
Fecha12 Noviembre 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.D.N.M., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 045-0008654-3, domiciliado y residente en la sección El Pocito del municipio de Guayubín, provincia Montecristi, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 1ro. de febrero del 2000 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 3 de febrero del 2000 en la secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del recurrente, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de J.D.N.M., suscrito por el Dr. F.C., en el que se invocan los medios que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304 del Código Penal; 40 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que el 20 de enero de 1998 fue sometido a la acción de la justicia el nombrado J.D.N.M., acusado de homicidio en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.C.R. (a) N.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi para que instruyera la sumaria correspondiente, el 11 de marzo de 1998 decidió mediante providencia calificativa enviar al tribunal criminal al acusado; c) que apoderado en sus atribuciones criminales el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi del fondo de la inculpación, dictó una sentencia el 20 de agosto de 1998, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; d) que del recurso de apelación interpuesto por el acusado, intervino la sentencia dictada el 1ro. de febrero del 2000 en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Montecristi, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el acusado señor J.D.N.M. (a) J., por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo con el derecho, contra la sentencia criminal No. 35 de fecha 20 de agosto de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, cuya parte dispositiva dice así: 'Primero: Se declara culpable al nombrado J.D.N.M. (a) J., de haber violado los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, 39 y 40 de la Ley 36 sobre comercio, porte y tenencia de armas de fuego; en consecuencia, se condena a J.D.N.M. (a) J., a treinta (30) años de reclusión; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por los Dres. W.A.B. y E.A.J., a nombre y representación del señor A.P., padre de la occisa y de los menores M.E.P. y C.A.P., hijo de la misma; Tercero: Se condena al señor J.D.N.M. (a) J., una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del padre de la occisa y de sus hijos; Cuarto: Se condena al señor J.D.N.M. (a) J., al pago de los intereses ilegales como indemnización suplementaria sobre la suma acordada como indemnización principal a partir de la presente sentencia; Quinto: Se condena al señor J.D.N.M. (a) J., al pago de las costas penales y civiles, se ordena al pago de estas últimas en provecho de los abogados constituidos D.. W.A.B. y E. y A.J., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica la sentencia recurrida en su ordinal primer; y en consecuencia, se declara culpable al nombrado J.D.N.M. (a) J., por violación a los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal y el artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas; y en consecuencia, se condena al acusado a veinte (20) años de reclusión; TERCERO: Se rechaza la solicitud por el abogado de la parte civil constituida, en el sentido de que se aumente la indemnización en contra del acusado, ya que dicha parte civil no recurrió dicha sentencia, y por ende no se le puede agravar la situación al acusado, que fue el único que recurrió la misma, y en tal sentido se confirma dicha sentencia en sus demás aspectos; CUARTO: Se condena al acusado, al pago de las costas civiles, en provecho del abogado Dr. E.A.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se rechaza la solicitud hecha por el abogado de la parte civil, de que la sentencia a intervenir se declare ejecutoria no obstante cualquier recurso, por improcedente y mal fundado en derecho; SEXTO: Se condena al acusado señor J.D.N.M. (a) J., al pago de las costas penales del procedimiento"; En cuanto al recurso incoado por J.D.N.M., acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente J.D.N.M., expone los siguientes medios: "Primer Medio: Violación de las disposiciones de los artículos 248, 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Falta de base legal, desnaturalización grosera de los hechos, contradicción e insuficiencia de motivos, valoración errónea de las pruebas e interpretación improcedente de las evidencias";

Considerando, que el recurrente esgrime en su primer medio, en síntesis, que la Corte a-qua violó los artículos 248, 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal al transcribir las declaraciones y sus variaciones, tanto de los acusados como de los testigos; que en consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y del acta de audiencia se aprecia que la Corte a-qua no incurrió en la violación denunciada, razón por la cual procede rechazar el medio esgrimido;

Considerando, que en el segundo medio, el recurrente alega en síntesis, que existe insuficiencia de motivos en la sentencia impugnada, pues las motivaciones expuestas por la corte de apelación son vagas e imprecisas, toda vez que no establece la relación entre la actividad delictiva atribuida al procesado y los hechos ocurridos, dejando sin base legal la sentencia;

Considerando, que la Corte a-qua, para modificar el aspecto penal de la sentencia impugnada, expuso lo siguiente: "a) Que desde el instante de su detención e interrogatorio hecho por la Policía Nacional al nombrado J.D.N.M. (a) J., no ha negado los hechos que se le imputan de haber ocasionado la muerte con un revólver que portaba de manera ilegal, a la nombrada G.C.R. (a) N., hecho ocurrido en la sección El Pocito del municipio de Guayubín provincia de Montecristi; b) Que desde el inicio de la investigación en la Policía Nacional, en instrucción y luego en el tribunal de juicio, el señor J.D.N.M. (a) J., manifestó que todo se produjo cuando él esperaba a su mujer en la casa, apagando un bombillo como de costumbre, para que ella supiera que había llegado; que luego, siendo como las 23:15 horas del 18 de enero de 1998 llegó la señora G.C.R. (a) N.; que acto seguido se abrazaron en la sala y se trasladaron al aposento principal de la referida casa, y que ya tirado ambos en la cama con la ropa puesta, besándose en la misma, él portaba un revólver, y que al dar un giro para guardar el mismo debajo del colchón, se le escapó un tiro ocasionándole la muerte a la señora antes mencionada y que todo fue accidental; c) Que interrogada N.C., tanto en instrucción como en primera instancia, ésta manifestó que ese mismo día ella venía de misa y la fallecida la llamó y le dijo que J. la había amenazado con matarla con el revólver que él poseía, e inmediatamente le recomendó que fuera a la Policía a denunciarlo, cosa que no hizo, porque sus expresiones sólo fueron de que ella era de él o de nadie, y que en la noche pasó la tragedia, lo cual demuestra, según ella, no es verdad que fuera un accidente como quiere alegar J.; d) Que frente a la negativa rotunda de la intención de los hechos de parte de J.D.N.M. (a) J., y de que fue algo accidental, y ante la ausencia de otros elementos y circunstancias de la causa que prueben premeditación o acechanza, la corte pone en duda dicha incriminación como asesinato; y en consecuencia entiende, que debe modificar la sentencia recurrida, y pronunciar su condena como homicidio voluntario"; que como se observa, la Corte a-qua expuso argumentaciones muy precisas y congruentes, por lo que los medios expuestos deben ser desestimados;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de homicidio voluntario con arma de fuego hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, y por la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego, por lo que la Corte a-qua al imponer al acusado la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incoado por J.D.N.M. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 1ro. de febrero del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia, Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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