Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 1998.

Número de sentencia34
Fecha27 Octubre 1998
Número de resolución34
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el procesado, J.A.R.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 35376, serie 12, raso E N, contra la sentencia del Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas, del 26 de julio de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación redactada en la Secretaría del Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas, el 26 de julio de 1984, en la cual no se invoca ningún medio de casación; no obstante, por tratarse de un recurso incoado por un procesado, esta Suprema Corte de Justicia está en el deber de examinar el fallo, a fin de determinar si éste contiene algún vicio que amerite su casación;

Visto el auto dictado el 20 de octubre de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., V.J.C.E. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas y la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 1ro. de marzo de 1984 el comandante de la Tercera Brigada de Infantería del Ejército Nacional sometió ante el jefe de Estado Mayor del Ejército Nacional, al raso E N J.A.R.G., por el hecho de haber agredido al cabo E N J.R.G.G.; b) que en fecha 6 de marzo de 1984 el Jefe de Estado Mayor del E.N. envió el caso al fiscal del Consejo de Guerra de Primera Instancia del Ejército Nacional; c) que el 6 de marzo de 1984 el Fiscal del Consejo de Guerra de Primera Instancia, E N, apoderó al Juez de Instrucción del Consejo de Guerra del Ejército Nacional; d) que el Juzgado de Instrucción del Consejo de Guerra del Ejército Nacional, mediante providencia calificativa 8-84 del 14 de marzo de 1984 envió al tribunal criminal al procesado; e) que el 3 de abril de 1984 el Consejo de Guerra de Primera Instancia del Ejército Nacional dictó una sentencia, cuyo dispositivo se copia más adelante; f) que apoderado el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas, de la apelación del fallo del tribunal de primer grado, este produjo una sentencia, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia del Consejo de Guerra de Primera Instancia del Ejército Nacional, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: Primero: Que ha de declarar como al efecto declara, al raso J.A.R.G., Ejército Nacional, C-35376-S-12, 24ta. Compañía, Ejército Nacional, culpable de los hechos puestos a su cargo, y acogiendo a su favor el principio de no-cúmulo de penas, lo condena a cumplir cinco (5) años de trabajos públicos, en la cárcel pública de la ciudad de San Juan de la Maguana, Rep. Dom., por violación a los artículos 133, 134, acápite 4to., 136, 137, 138, 140, 167 y 168 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas y 309 del Código Penal Dominicano; Segundo: Que ha de ordenar como al efecto ordena, que el raso J.A.R.G., Ejército Nacional, 24ta. compañía, Ejército Nacional, sea dado de baja por "mala conducta", de las filas del Ejército Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 parte in fine del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas; SEGUNDO: En cuanto al fondo modifica la sentencia apelada y al declarar al raso J.A.R.G., Ejército Nacional, de generales que constan, culpable de insubordinación en perjuicio del 2do. Tte. A.A.T.C., Ejército Nacional e insubordinación y golpes, en perjuicio del cabo J.R.G. y G., Ejército Nacional, curables después de (20) días salvo complicaciones y abandono de servicio, hecho previsto y sancionado por los artículos 133, 134, acápite 4to., 136, 137, 138, 140, 167 y 168 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas y 309 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia acogiendo a su favor el principio del no cúmulo de penas, se condena a sufrir la pena de tres (3) años de trabajos públicos, para cumplirlos en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, Rep. Dom., y la separación deshonrosa de las filas del Ejército Nacional, de acuerdo con el artículo 107 parte infine del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas; TERCERO: Que el cuerpo del delito, la carabina marca C. calibre 30 M-1, #30948, sea devuelta al oficial comandante 24ta. Compañía, Ejército Nacional";

Considerando, que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, ofreció la siguiente motivación: "que se estableció mediante los interrogatorios a los participantes en el incidente y testigos que el acusado J.A.R.G. se ausentó, sin el permiso reglamentario, del recinto de la 24ta. Compañía E N, no obstante estar de servicio, regresando después de haberse hecho el relevo del turno que a este le correspondía cubrir, negándose luego a entrar de servicio cuando el sargento de guardia se lo ordenó; y cuando el referido sargento de guardia acudió ante el oficial del día, el acusado injurió y amenazó al sargento y lo agredió, tirándole la carabina C. calibre 30 M-1, en presencia del oficial, a consecuencia de lo cual sufrió el sargento fractura en el tercio inferior del cúbito izquierdo, según certificado del capitán médico Dr. L.E.G., Ejército Nacional";

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen los delitos de abandono de servicio y de golpes y heridas voluntarias, así como del crimen militar de insubordinación, previstos y sancionados por los artículos 133, 134 (acápite 4to.), 136, 137, 138, 140, 167 y 168 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas y por el artículo 309 del Código Penal;

Considerando, que el crimen de insubordinación, cuando el superior está en servicio, se castiga con la pena de reclusión, si se han producido violencias o vías de hecho;

Considerando, que en el caso que se examina, la Corte a-qua condenó al procesado a cumplir tres (3) años de reclusión, con lo cual le impuso una sanción dentro de lo establecido por la legislación aplicable;

Considerando, que examinada la sentencia en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado, esta no contiene vicios ni violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el acusado, J.A.R.G., contra la sentencia del Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas del 26 de julio de 1984, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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