Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2000.

Número de resolución34
Número de sentencia34
Fecha19 Julio 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por L.B., italiano, mayor de edad, casado, ingeniero industrial, cédula de identificación personal No. E-339581, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 3 No. 6, del ensanche Los Prados III, de esta ciudad, prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 13 de mayo de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. S.C.A., abogado del interviniente F.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 13 de mayo de 1997, en la que el recurrente no expone cuáles son los vicios de la sentencia;

Visto el memorial de defensa del abogado de F.S., interviniente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 405 del Código Penal y 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se mencionan son hechos que constan los siguientes: a) que el nacional italiano F.S., formuló una querella en contra de su connacional L.B., por el delito de estafa, por ante el Procurador Fiscal de Montecristi; b) que este apoderó al Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de esa jurisdicción, quien dictó su sentencia el 20 de marzo de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante; c) que inconforme con la sentencia L.B. interpuso recurso de apelación, y la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi dictó una sentencia en defecto el 14 de enero de 1997, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia recurrida en casación; d) que ésta se produjo en virtud del recurso de oposición interpuesto por L.B., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido, en cuanto a la forma, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con la ley que rige la materia, el recurso de oposición interpuesto por el Dr. R.A.G., a nombre y representación del señor L.B., contra la sentencia correccional No. 6, dictada por esta corte de apelación, en fecha 14 de enero de 1997, cuya parte dispositiva dice así: 'Primero: Se declara bueno y válido, en cuanto a la forma, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con la ley de la materia, el recurso de apelación interpuesto por el inculpado L.B., contra la sentencia correccional No. 13, dictada en fecha 20 de marzo de 1996, por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto del nombrado L.B., por haber sido legalmente citado y no comparecer a la audiencia; Segundo: Se declara culpable al nombrado L.B., de haber violado el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del señor F.S., Tercero: Se condena al nombrado L.B. a cumplir la pena de un (1) año de prisión correccional y una multa de Un Mil Pesos (RD$1,000.00); Cuarto: Se condena al nombrado L.B. al pago de las costas penales; Quinto: Se declara buena y válida la presente constitución en parte civil hecha por el señor F.S., en contra de L.B., por conducto de su abogado Dr. S.R.C.A.; Sexto: Se condena al nombrado L.B. a una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) como justa reparación de los daños morales y materiales que le fueron ocasionados de acuerdo al artículo 1382 del Código Civil; Séptimo: Se condena al nombrado L.B. a la devolución de la suma de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), correspondientes al completivo de la suma fraudulenta por el señor L.B. al señor F.S.; Octavo: Se condena al nombrado L.B. al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia hasta la terminación de dicha demanda; Noveno: Se condena al nombrado L.B. al pago de las costas civiles del procedimiento en provecho del Dr. S.R.C.A., por haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Se ordena la ejecución de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso'; Segundo: Se pronuncia el defecto contra el inculpado L.B., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; Tercero: Se acoge en todas sus partes el dictamen del representante del ministerio público, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia anteriormente descrita, objeto del presente recurso de apelación; Cuarto: Se condena al inculpado L.B., al pago de las costas del procedimiento de la presente alzada'; SEGUNDO: Se ordena la corrección de la inculpación que figura contra el inculpado de violación al artículo 406 del Código Pena, por la del delito de violación al artículo 405 del Código Penal, y en consecuencia se confirma en todas sus partes, con excepción del ordinal segundo, la sentencia objeto del presente recurso de oposición; TERCERO: Se condena al prevenido L.B., al pago de las costas del procedimiento de la presente alzada";

Considerando, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ninguna persona condenada a una pena que exceda de seis meses de prisión puede recurrir en casación, si no se encuentra presa, o en libertad provisional bajo fianza, para tal efecto se deberá anexar al expediente el acta levantada en secretaría, o una constancia del ministerio público de que el recurrente está en una u otra situación, la que no existe en la especie.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.S. en el recurso de casación interpuesto por L.B., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 13 de mayo de 1997, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara inadmisible el referido recurso; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. S.C.A., abogado de la parte interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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