Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Octubre de 2002.

Número de resolución34
Número de sentencia34
Fecha16 Octubre 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de octubre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.F.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 487076 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Enriquillo No. 83 del sector S.C. de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales, el 11 de septiembre del 2001 por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 17 de septiembre del 2001 en la secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del recurrente, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304 del Código Penal, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que el 8 de abril de 1997, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados R.F.R. y J.C.C. por violación a los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal en perjuicio de R.E.V. y A.J.V.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria correspondiente, el 31 de julio de 1998 decidió mediante providencia calificativa enviar a los acusados al tribunal criminal; c) que apoderada la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, el 8 de marzo de 1999 dictó en atribuciones criminales una sentencia, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; d) que del recurso de apelación interpuesto por R.F.R., intervino el fallo dictado el 11 de septiembre del 2001 en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. L.F.E.C., en representación del nombrado R.F.R., en fecha 8 de marzo de 1999; b) el nombrado R.F.R., en representación de sí mismo, en fecha 10 de marzo de 1999, en contra de la sentencia marcada con el No. 46-99 de fecha 8 de marzo de 1999, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara al nombrado R.F.R., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identificación personal No. 487076 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle San Cristóbal No. 83, del Barrio Nuevo, de la provincia de San Cristóbal, de la República Dominicana (Sic), culpable del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida se llamó R.E.V.H., hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, lo condena a sufrir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor; Segundo: Declara al nombrado J.C.C., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 538844 serie 1ra., estudiante, domiciliado y residente en la manzana 29, No. 12, El Brisal, carretera M., de esta ciudad, Distrito Nacional, culpable del crimen de complicidad de homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida se llamó R.E.V.H., hecho previsto y sancionado por los artículos 59, 295 y 304 del Código Penal; en consecuencia, lo condena a sufrir una pena de cinco (5) años de reclusión menor; Tercero: Condena además a los acusados R.F.R. y J.C.C., al pago de las costas penales; Cuarto: Declara regular y válida la constitución en parte civil, hecha por A.G.J.V., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales Dr. E.S. y T.C.M., en contra de los acusados R.F.R. y J.C.C., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se rechaza la misma, por no aportar los documentos que pudieran establecer la calidad de la misma'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida; y en consecuencia, condena al nombrado R.F.R. a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión mayor acogiendo el dictamen del ministerio público; TERCERO: Se condena al nombrado R.F.R. al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso incoado por R.F.R., acusado:

Considerando, que el recurrente en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia, en el aspecto penal, para determinar si la misma contiene de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la pena impuesta en el juzgado de primer grado, dijo en síntesis, haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos aportados al conocimiento de la causa, lo siguiente: "a) Que los hechos que constan en el proceso son los siguientes: 1) que en fecha no precisada fue ultimada en los Estados Unidos, H.C.F., madre de crianza del acusado, supuestamente por un tal T., hijo de la occisa R.E.V.; 2) que por motivos de venganza, los nombrados R.F.R. y J.C.C., en compañía de un tal Yaque, se presentaron a la residencia de la occisa R.E.V.H.; le tocaron la puerta, y sin mediar palabras, R.F.R. le hizo un disparo que le quitó la vida; 3) que el acusado R.F.R. era raso del Ejército Nacional y para la ejecución del hecho utilizó su arma de reglamento; 4) que el arma usada por el acusado R.F.R. para producirle la muerte a la occisa R.E.V.H. fue el revólver marca S&W, calibre 38, No. 248741, propiedad del Ejército Nacional; 5) que después de la comisión de los hechos los acusados emprendieron la huida del lugar a bordo de un vehículo en el que andaban, siendo apresados posteriormente por las autoridades policiales; b) Que al ser interrogado ante el juzgado de instrucción el acusado R.F.R., declaró entre otras cosas, lo siguiente: "En el año 1994 mataron a mi madre en los Estados Unidos y quien lo hizo fue T.V.H., hijo de R.E.V.H.; él vino de Estados Unidos y me dejó en mi casa un papel amenazándome y diciéndome que hasta los "mamando" de mi casa iban a desaparecer; en un momento de locura y pensando en mis hijos, me dirigí hacia la casa de T., pregunté por él y lo que hicieron fue tirarme un amoníaco en la cara; saqué el revólver que portaba y en el forcejeo se me escapó el disparo que le ocasionó la muerte a R.E.V.H.; no fue por venganza que la maté, lo hice accidentalmente; yo fui buscando a T., hijo de ella para decirle que no siguiera amenazándome a mí y a mi familia; yo me presenté a la casa de ella solo"; ratificando éstas declaraciones en esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte; c) Que de conformidad con las declaraciones de las personas que comparecieron al juzgado de instrucción, así como de las declaraciones vertidas por los informantes y del propio acusado ante este tribunal de segundo grado, ha quedado claramente establecido que el nombrado R.F.R. fue la persona que le provocó la muerte a R.E.V.H., al hacerle un disparo con el revólver de reglamento que portaba, que le perforó los dos pulmones, segándole la vida, quien aprovechó el momento en que la occisa le abrió la puerta de su casa; d) Que a pesar de que el procesado sostiene que el disparo que le quitó la vida a la occisa R.E.V.H., lo hizo de una manera accidental, el hecho del procesado presentarse a la casa de la occisa, tocarle la puerta y realizarle un disparo, es prueba de que existió en el pensamiento del acusado la voluntad de matar, la intención formada con el fin de dar muerte a un ser humano; e) Que el deceso de R.E.V.H. es comprobado por el acta de defunción registrada con el No. 190444, libro 379, folio 444 de 1997, expedida por L.F.P.C., Delegado de las Oficialías del Estado Civil de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta Circunscripción del Distrito Nacional";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, fueron considerados por el tribunal de alzada como el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo cual la Corte a-qua, al modificar la sentencia recurrida e imponerle al procesado quince (15) años de reclusión mayor acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, actuó dentro de los preceptos legales, y ante la ausencia de recurso del ministerio público resulta improcedente analizar la circunstancia de la premeditación que haría variar la calificación jurídica del hecho que se trata;

Considerando, que en los demás aspectos que interesan al recurrente, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.F.R. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 11 de septiembre del 2001 por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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