Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 1998.

Fecha30 Noviembre 1998
Número de sentencia35
Número de resolución35
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el nombrado M.O.B.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 534863, serie 1ra., domiciliado en la calle 28 No. 1, del barrio Control Viejo, sector Los Alcarrizos, de esta ciudad, contra la sentencia del 22 de junio de 1995, dictada por el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el auto dictado el 24 de noviembre de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., V.J.C.E. y Dulce M.R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 219 del Código Penal; 107 y 175 del Código de Justicia Policial y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la muerte del raso P.N.M.N.M., ocurrida el 26 de julio de 1993, fue sometido ante el Fiscal del Consejo de Guerra de Primera Instancia de la Fuerza Aérea Dominicana, el raso F.A.D.M.O.B.M., señalado como autor del homicidio cometido con su arma de reglamento; b) que el citado Fiscal del Consejo de Guerra de Primera Instancia F.A.D., apoderó mediante requerimiento introductivo del 20 de abril de 1994, al Juez de Instrucción del Consejo de Guerra F.A.D., quien dictó el 31 de octubre de 1994, la providencia calificativa 6-94 enviando al procesado al tribunal criminal; c) que apoderado del caso, el Consejo de Guerra de Primera Instancia de la Fuerza Aérea Dominicana dictó un fallo el 3 de febrero de 1995, cuyo dispositivo se transcribe más adelante; d) que apoderado el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas en virtud del recurso de apelación incoado por el procesado, este tribunal militar de segundo grado, dictó una sentencia, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que ha de acoger y acoge como bueno y válido en cuanto a la forma por haber sido intentado en tiempo hábil y conforme a la ley, el recurso de apelación interpuesto por el raso M.O.B.M., F., cédula de identidad personal No. 534863, serie 1ra., 2do. Escuadrón de Seguridad de Base, F., contra sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 1995, por el Consejo de Guerra de Primera Instancia, F., cuyo dispositivo copiado, dice así: 'Primero: Que ha de ordenar como al efecto ordena la variación de la calificación de homicidio voluntario, por involuntario y en consecuencia que se lea: violación al artículo 175 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas; Segundo: Que ha de declarar como al efecto declara al raso M.O.B.M., F., cédula No. 534863, serie 1ra., 2do. Escuadrón de Seguridad de Base, F., culpable del delito de homicidio involuntario en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.N.M., P.N., y en consecuencia que se le condene a sufrir la pena de (1) un año de prisión correccional, para ser cumplida en la cárcel pública de la Penitenciaría Nacional de La Victoria, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes; Tercero: Que ha de ordenar como al efecto ordena la separación deshonrosa de las filas de esta institución de conformidad con lo que establece el artículo 107, parte in fine del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada";

Considerando, que no obstante el procesado recurrente no haber expuesto al momento de interponer su recurso, ni con posterioridad, los fundamentos del mismo, esta Suprema Corte de Justicia está en el deber de examinar el caso y la sentencia impugnada, en cumplimiento del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que no exige esta formalidad a los procesados;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios que le fueron sometidos, que el raso F.A.D. M.O.B.M. transitaba en la parte trasera de una motocicleta que conducía el hoy occiso, raso P.N.M.N.M., por la autopista D., a la altura del kilómetro 14, y le salieron por el lado izquierdo de la vía, a emboscarlo, un grupo de hombres con los que tuvieron que enfrentarse, en razón de que uno de ellos le tiró una piedra que golpeó al raso conductor de la motocicleta, lo que ocasionó que perdieran el equilibrio y cayeran al suelo, oportunidad que aprovecharon los agresores para tratar de desarmar al raso P.N.M.N.M., por lo que su acompañante, el raso F.A.D. M.O.B.M., para tratar de evitar el desarme del raso policial sacó su arma de reglamento, y con el forcejeo y maniobra que ejecutó en esas acciones se escapó el disparo que hirió mortalmente al raso P.N.M.N.M.;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen el crimen de homicidio, estimando la Corte a-qua que en la especie no hubo intención, sino torpeza, inobservancia, falta de precaución y mal manejo de la situación; por lo cual aplicó al artículo 319 del Código Penal que incrimina el homicidio involuntario y lo sanciona con penas de tres meses a dos años y multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00) a Cien Pesos (RD$100.00);

Considerando, que la Corte a-qua también ordenó la separación de las filas de la Fuerza Aérea Dominicana, del raso M.O.B.M., lo cual está contemplado en la parte in fine del artículo 107 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas. Por todo lo cual la sentencia condenatoria está plenamente justificada y dentro de las cánones legales;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en cuanto concierne al interés del procesado, ésta no contiene vicios ni irregularidades que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Se rechaza el recurso de casación interpuesto por el procesado M.O.B.M., contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas el 22 de junio de 1995; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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