Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Junio de 1999.

Número de resolución35
Fecha16 Junio 1999
Número de sentencia35
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por P.R.L.D., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad personal No. 7316, serie 65, domiciliado y residente en la calle M.D.N. 117 altos, barrio Mejoramiento Social, de esta ciudad; la Caribean Rent A. Car y Seguros La Antillana, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 17 de febrero de 1994, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la lectura de las conclusiones de la Licda. Dulce M.H. en representación de la Dra. A.M. delC., quien a su vez representa a la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por R.E.S.L., Secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, donde no se exponen los medios de casación en los que se apoya el recurso;

Visto el memorial de agravios estructurado por la parte recurrente en la que se indican los medios de casación contra la sentencia, que se examinarán mas adelante;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente N.D.P., firmado por sus abogados D.. S.F.M. y V.D.;

Visto el auto dictado el 26 de mayo de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 letra d) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se mencionan son hechos constantes los siguientes: a) que en la intersección de las avenidas N. de C. y Sarasota de la ciudad de Santo Domingo, ocurrió el 4 de noviembre de 1990, una colisión entre dos vehículos de motor, uno conducido por T.A., que marchaba por la primera de las avenidas, propiedad de Caribean Rent A Car y asegurado con Seguros La Antillana, S.A. y el otro conducido por N.D.P., de su propiedad, que iba por la Sarasota, y en el que este último resultó con graves lesiones corporales; b) que ambos conductores fueron sometidos a la acción de la justicia por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó del conocimiento del caso al Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quien dictó su sentencia el 19 de mayo de 1992, figurando su dispositivo en el de la sentencia de la Cámara Penal que se examina; c) que esta se produjo en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Seguros La Antillana, S.A., Caribean Rent A Car, P.R.L.D. y T.A., así como por el propio agraviado N.D.P., y fue fallado el 17 de febrero de 1994, siendo su dispositivo el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) la Dra. A.M. delC., a nombre y representación de Seguros La Antillana, S.A., Caribean Rent A Car y los señores R.L.D. y T.A.; b) La Dra. V.D. por sí y por el Dr. S.G.M., a nombre y presentación de N.D.P., contra la sentencia de fecha 19 del mes de mayo de 1992, marcada con el número 159-A dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra T.A., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara al nombrado T.A., culpable de violar la Ley No. 241 sobre accidente de tránsito, en sus artículos 49 y 65, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro) y a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil intentada por N.D., a través de sus abogados D.. S.F.G.M. y V.D.H., contra T.A., P.R.L.D. y la sociedad de comercio Caribean Rent A Car, por haber sido hecho conforme a la ley; en cuanto al fondo de dicha constitución se condena a Caribean Rent A Car, T.A. y P.R.L.D., a pagar a favor de N.D. las sumas siguientes: a) RD$158,000.00 (Cientos Cincuenta y Ocho Mil Pesos) como justa reparación por los daños ocasionados al vehículo Rambler Harnet 186-258; b) RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro) por concepto de lucro cesante por el período de siete meses que el agraviado se vio precisado a no ejercer su profesión de cantante lírico; c) RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro) por concepto de gastos médicos comprobados por el tribunal, mediante facturas; d) RD$150,000.00 (Ciento Cincuenta Mil Pesos) por concepto del daño moral sufrido por el señor D. a consecuencia de la lesión; e) Se rechazan por improcedentes y mal fundados los aspectos de las conclusiones de la parte civil constituida que se refieren a la astreinte y a la ejecutoriedad provisional; Cuarto: Se condena a Caribean Rent A Car, T.A. y P.R.L.D., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización supletoria; Quinto: Se condena a Caribean Rent A Car, T.A. y P.R.L.D. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. S.F.G.M. y V.D.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en su aspecto civil a la compañía Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, en virtud de lo previsto en el artículo 10 ref. de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, pronuncia el defecto del prevenido T.A., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: La Corte después de haber deliberado, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes por ser justa y reposar sobre prueba legal; CUARTO: Condena al nombrado T.A. al pago de las costas penales y conjuntamente con el señor R.L.D. y la entidad Caribean Rent A Car al pago de las costas civiles del proceso con distracción de estas últimas en provecho de los Dres. S.F.G.M. y V.D.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes en su memorial invocan contra la sentencia los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho; Cuarto Medio: Otras violaciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en su primer medio los recurrentes aducen en síntesis: "que los recurrentes motivaron su recurso de casación en la Secretaría de la Corte a-qua, cuando interpusieron éste, que la sentencia no hace una relación de los hechos para retener una falta a cargo del prevenido A.; que P.R.L. no es comitente de A., puesto que existe un contrato de arrendamiento del vehículo de la Caribean Rent A Car, y por último que se le atribuye una fuerza probatoria que no tiene, a los certificados médicos expedidos a N.D.P.", pero;

Considerando, que para condenar a T.A., quien no recurrió en casación, aunque en el memorial se dice que lo hizo, la Corte a-qua mediante la ponderación de las pruebas que le fueron aportadas, igual que al tribunal de primer grado, entendió que el factor velocidad que llevaba el vehículo de A., circunstancia deducida del violento impacto recibido por el vehículo de D.P., el cual dio varias volteretas al ser chocado, fue la causa generadora del accidente y de sus graves consecuencias;

Considerando, que consta en el expediente que la Caribean Rent A Car era la propietaria del vehículo, información de donde dedujo la Corte a-qua la relación de comitente a preposé existente entre ésta entidad y T.A., permitiéndole esa vinculación imponer las indemnizaciones que figuran en el dispositivo de la sentencia, las cuales no son irrazonables, acorde con lo que disponen los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil;

Considerando, que la Corte a-qua dio motivos pertinentes y suficientes para justificar el dispositivo de su sentencia, y si no se procedió a examinar el planteamiento en lo relativo al nombrado P.R.L.D., fue porque el mismo no le fue propuesto en su condición de jurisdicción de fondo; y legalmente no pueden hacerlo por primera vez en grado de casación, por lo que procede rechazar el medio propuesto;

Considerando, que en el segundo medio se alega la desnaturalización de los hechos, al no señalar la Corte de donde sacó que T.A. iba a gran velocidad, pero;

Considerando, que desnaturalizar los hechos es atribuirle a éstos un alcance y sentido que en realidad no tienen, pero el hecho de retener la velocidad de un vehículo, como lo hizo la Corte a-qua, en base a las declaraciones vertidas y a la magnitud de los golpes recibidos por los vehículos envueltos en la colisión, tal como se indica más arriba, no constituye el vicio que se invoca, y por tanto procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que en cuanto al tercer y cuarto medios, los recurrentes se limitan a enunciarlos, pero no desarrollan, como es su obligación, en que consisten esos alegados vicios de la sentencia, por lo que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia se encuentra redimida de responderlos, al no haber dado cumplimiento el recurrente a ese imperativo e ineludible deber.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a N.D.P. en el recurso de casación incoado por P.R.L.D., Caribean Rent A Car y Seguros La Antillana, S.A., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictada el 17 de febrero de 1994, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara regular el recurso de casación, en cuanto a la forma, y lo rechaza en el fondo por improcedente e infundado; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. S.G.M. y V.D., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, y las declara oponibles, hasta los límites de la póliza, a Seguros La Antillana, S. A.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR