Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2000.

Número de sentencia35
Número de resolución35
Fecha18 Octubre 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.M.V. (a) L., dominicano, mayor de edad, soltero, carpintero, cédula de identificación personal No. 27956, serie 11, domiciliado y residente en la calle A.N. 93, del sector Las Cañitas, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 5 de marzo de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 12 de marzo 1998, a requerimiento del recurrente, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de diciembre de 1996, fueron sometidos a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, los nombrados I.M.V. (a) L. y J.M.V., este último en calidad de prófugo, imputados de haber violado los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de T.P.G.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, para instruir la sumaria correspondiente, el 18 de diciembre de 1995, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, que en el presente caso existen indicios graves y suficientes que comprometen la responsabilidad penal del nombrado I.M.V., como autor del crimen de violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal, y en cuanto al nombrado J.M.V. queda abierta la acción pública para cuando sea apresado y enviado conjuntamente con el expediente por ante este tribunal se le instruya la sumaria complementaria; SEGUNDO: Enviar, como al efecto enviamos, por ante el tribunal criminal al inculpado, como autor del crimen precedentemente señalado, para que allí sea juzgado con arreglo a la ley; TERCERO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente providencia calificativa sea notificada por nuestro secretario al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional y al inculpado, conforme a la ley que rige la materia; CUARTO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que las actuaciones de instrucción, así como un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos y piezas de convicción, sean transmitidos por nuestro secretario inmediatamente después de transcurrido el plazo del recurso de apelación a que es susceptible esta providencia calificativa, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes"; c) que la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 28 de junio de 1997, y su dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el nombrado I.M.V., en representación de sí mismo, en fecha 28 de junio de 1997, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 1997, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones criminales por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se desglosa, el presente expediente en cuanto al prófugo J.M.V. para que luego sea juzgado conforme a la ley; Segundo: Se declara, al nombrado I.M.V., de generales anotadas, culpable de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó T.P.U., y acogiendo en todas sus partes el dictamen del representante del ministerio público, se le condena a sufrir una pena de veinte (20) años de reclusión y al pago de las costas penales; Tercero: Esta condena debe ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de La Victoria'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida y declara al nombrado I.M.V., culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal, en consecuencia lo condena a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión; TERCERO: Se condena al nombrado I.M.V., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de I.M.V. (a) L., acusado:

Considerando, que el recurrente, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriomente, ha indicado los medios en que lo fundamenta, pero, por tener la calidad de procesado, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizarlo;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y el expediente ponen de manifiesto que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado dijo haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que la acusación a cargo de I.M.V. consiste en haberle ocasionado a la víctima, señor T.P.U., una herida en el abdomen que le produjo la muerte, en momento que discutían; b) que en la jurisdicción de instrucción el acusado admite haber herido a la víctima, alegando que previamente éste le había herido a él, aunque lo cierto es que no se comprobó que el acusado hubiere sufrido lesión alguna; c) que en el juicio al fondo, el procesado ratificó su declaración; d) que I.M.V., sin justificación alguna, agredió a T.P.U., con un instrumento susceptible de causar, como al efecto causó la muerte a éste; e) que en el expediente se encuentra un acta de levantamiento de cadáver de fecha 18 de diciembre de 1994, expedida por la Dirección General de la Oficina Médico Forense del Distrito Nacional, en la que consta que "en el examen realizado al occiso T.P.U., de 27 años de edad, encontraron herida punzo cortante en la miabdomen izquierdo, causa directa de la muerte, paro cardio-respiratorio por hipovolémico, herida por un arma blanca"; f) que reposa en el expediente un acta de defunción expedida por el delegado de las Oficialías del Estado Civil del Distrito Nacional, registrado con el No. 168695, libro 336, folio 195 del año 1994, donde consta que "el día 18 de diciembre de 1994, falleció el nombrado T.P.U., según certificación expedida por el Dr. M.S., a causa de paro cardio-respiratorio, herida por arma blanca"; g) que los hechos puestos a cargo del nombrado I.M.V., tipifican el crimen de homicidio voluntario que prevé el artículo 295 del Código Penal, y sanciona el 304 del mismo código con penas de tres (3) a veinte (20) años de reclusión; h) que todas las circunstancias del proceso llevan al tribunal a formar su convicción en el sentido de que el acusado es responsable de la muerte de T.P.U.; i) que los elementos constitutivos del crimen de homicidio voluntario son: a) la preexistencia de una vida humana destruida, la víctima, que en este caso respondía al nombre de T.P.U.; b) el elemento material, constituido por los actos positivos capaces de producir la muerte (la herida de cuchillo que portaba ilegalmente el acusado); c) la intención, la voluntad de ocasionar la muerte, la intencionalidad del crimen, que se determina por las circunstancias en que sucedieron los hechos; j) que en primer grado se aplicó la pena de veinte (20) años, pero esta corte considera la pena de quince (15) años más adecuada a los hechos del procesado";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con la pena de tres (3) a veinte (20) años de reclusión, por lo que al condenar la Corte a-aqua a I.M.V. (a) L. a quince (15) años de reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.M.V. (a) L., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 5 de marzo de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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