Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2001.

Número de sentencia35
Número de resolución35
Fecha21 Marzo 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Dulce M.R. de G., en funciones de P.; V.J.C.E. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.O., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identificación personal No. 16154, serie 3, domiciliada y residente en la calle 5 No. 50, del barrio 30 de mayo, de la ciudad de Baní, prevenida, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 1999 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. E.R.P. en la lectura de sus conclusiones en representación de E.M.V. y G.M.O., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 17 de mayo de 1999 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal a requerimiento del Lic. J.A. de los S.V. en representación de la recurrente, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de las partes intervinientes E.M.V. y G.M.O., articulado por la Dra. E.M.R.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una querella interpuesta el 7 de mayo de 1998 por E.M.V. y G.M.O. por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia en contra de J.O., por violación al artículo 405 del Código Penal, dicho tribunal dictó el 18 de mayo de 1998, en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra los prevenidos J.O. y J.M.O. por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara al co-prevenido J.M.O., no culpable de violación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de E.M.V., G.M.O.; en consecuencia, se descarga por no haberlo cometido, las costas penales se declaran de oficio; TERCERO: Se declara a la co-prevenida J.O., culpable de violación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las querellantes; en consecuencia, se condena a cumplir un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales; CUARTO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil de E.M.V. por órgano de su abogado constituido en cuanto a la forma por haberlo hecho de acuerdo a la ley; QUINTO: En cuanto al fondo se condena a la co-prevenida J.O., al pago de Veintisiete Mil Seiscientos Pesos (RD$27,600.00) más los intereses, a favor de E.M.V. por concepto del contrato de hipoteca hecho de fecha 2 de diciembre de 1993 suscrito entre ellos; SEXTO: Se condena además a la referida prevenida J.O., al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) por los daños morales y materiales sufridos por E.M.V.; SEPTIMO: Se condena también al pago de las costas civiles con distracción y provecho del abogado postulante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que del recurso de oposición interpuesto por J.O., intervino la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1998 en atribuciones correccionales por el mismo tribunal, cuyo dispositivo esta copiado en el de la sentencia recurrida; c) que del recurso de apelación interpuesto por J.O., intervino la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.A. de los S.V., en fecha 23 de octubre de 1998, en contra de la sentencia No. 995 de fecha 30 de septiembre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoado de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Declarar, como al efecto se declara, nulo el recurso de oposición interpuesto por J.O., contra la sentencia 460, dictada en defecto en fecha 18 de mayo de 198, por los motivos antes señalados; Segundo: Ratificar, como en efecto se ratifica en todas sus partes la sentencia 460, rendida en defecto en la fecha supraindicada'; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia No. 460 de fecha 18 de mayo de 1998, atacada con el referido recurso; TERCERO: Condena a los sucumbientes al pago de las costas del procedimiento, más el pago de las costas civiles, distrayendo estas últimas en provecho del Dr. D.M.R. y la L.E.M.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa por ser improcedentes"; En cuanto al recurso incoado por J.O., prevenida:

Considerando, que la recurrente J.O., no ha expuesto los vicios que a su juicio anulan la sentencia, ni en el momento que interpuso su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesada obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado dio la siguiente motivación: "a) Que apoderada esta corte de apelación, y examinadas todas y cada una de las circunstancias que provocaron la acción contra la prevenida, es constante porque se estableció por sus propias declaraciones, lo siguiente: a) que J.O. utilizó un documento para efectuar una operación, la cual estaba avalada por una porción de terreno que no le pertenecía, ya que se depositaron documentos en donde supuestamente la porción de terreno puesta en garantía le fue concedida por su hermano J.M.O., según acto de fecha 4 de agosto de 1990; sin embargo, en el expediente reposa una certificación del Ayuntamiento del Municipio de Baní, en la que se hace constar que el solar No. 977 del Distrito Catastral No. 5, de Las Salinas, fue ratificado y donado a J.M.O., en el mes de marzo de 1997; b) que la prevenida efectuó un compromiso con las querellantes en fecha 2 de diciembre de 1993, lo que hace indicar la existencia de una serie de maniobras fraudulentas en contra de las querellantes, configurándose así el delito de estafa, previsto en el artículo 405 del Código Penal, lo que motivó que esta cámara penal de la corte de apelación confirmara el aspecto penal de la sentencia recurrida";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de estafa, previsto por el artículo 405 del Código Penal, el cual establece penas de prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Veinte Pesos (RD$20.00) a Doscientos Pesos (RD$200.00), cuando el procesado valiéndose de una falsa calidad, lograre que la víctima le entregue fondos o capitales ajenos, sin cuya calidad y confianza, la víctima no hubiese entregado los mismos; por lo cual, al ser este el caso de la especie, la Corte a-qua, al imponer una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a la procesada, y suprimir la pena privativa de libertad, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, se ajustó a lo que establece la ley;

Considerando, que examinada la sentencia en sus demás aspectos, se ha podido determinar que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a E.M.V. y G.M.O., en el recurso de casación incoado por J.O., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 13 de abril de 1999 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas, y ordena su distracción a favor de la Dra. E.M.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: Dulce M.R. de G., V.J.C.E. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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