Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2002.

Fecha20 Noviembre 2002
Número de resolución35
Número de sentencia35
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.G.G. (a) Cibao, dominicano, mayor de edad, soltero, billetero, domiciliado y residente en la calle O.M.N. 73 del sector de Los Tres Brazos, de esta ciudad, contra sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 23 de octubre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) el nombrado J.F.C., a nombre y representación de sí mismo, en fecha 8 de febrero del 2000; b) el nombrado R.G.G., a nombre y representación de sí mismo, en fecha 8 de febrero del 2000, ambos en contra de la sentencia marcada con el No. 67-2000 de fecha 8 de febrero del 2000, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Desglosa el expediente marcado con el número estadístico 99-118-08364, de fecha 23 de agosto de 1999 y de cámara No. 1,175-99, de fecha 17 de diciembre de 1999, a cargo de los nombrados R.G.G. (a) Cibao, J.F.C. (a) el Guardia y unos tales C., G., J. y Y., estos últimos prófugos, inculpados de violación a los artículos 56, 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal, en perjuicio de P.A.U.R., N.A.P. y E.J., para que sean juzgados con posterioridad y arreglo a la ley en contumacia de acuerdo a lo que establece el artículo 334 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Declara a los nombrados R.G.G. (a) Cibao, dominicano, mayor de edad, billetero, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle O.M. No. 73, Los Tres Brazos, Distrito Nacional, y J.F.C. (a) El Guardia, dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle R.D.'OleoG.C.S., Los Tres Brazos, Distrito Nacional, actualmente recluidos en la Penitenciaria de La Victoria, según consta en el expediente marcado con el número estadístico 99-118-08364, de fecha 23 de agosto de 1999 y de cámara No. 1,175-99, de fecha 17 de diciembre de 1999, culpables del crimen de violación a los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal, en perjuicio de P.A.U.R., N.A.P. y E.J.; en consecuencia, condena a los señores R.G.G. (a) Cibao y J.F.C. (a) El Guardia a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor a cada uno de ellos, excluyendo en cuanto a ellos se refiere el artículo 56 del Código Penal, por no haberse establecido la reincidencia; Tercero: Condena además a los señores R.G.G. (a) Cibao y J.F.C. (a) El Guardia, al pago de las costas penales, en virtud de lo que establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Criminal'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida y declara a los nombrados R.G.G. (a) Cibao y J.F.C. (a) El Guardia, culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código de Penal Dominicano; en consecuencia, se condena a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor a cada uno; TERCERO: Se condena a los nombrados R.G.G. (a) Cibao y J.F.C. (a) El Guardia, al pago de las costas penales del proceso";

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Magistrado Procurador General de la República, en cuanto a que tomó conocimiento del presente desistimiento;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de octubre del 2001 a requerimiento del nombrado R.G.G. (a) C., quien actúa en representación de sí mismo, en la cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta de desistimiento levantada en la secretaría de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de junio del 2002 a requerimiento de R.G.G. (a) Cibao, parte recurrente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber examinado el acta de desistimiento anexa al expediente y visto el artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el recurrente R.G.G. (a) C. ha desistido pura y simplemente del recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Unico: Da acta del desistimiento hecho por el recurrente R.G.G. (a) Cibao del recurso de casación por él interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 23 de octubre del 2001 por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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