Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2005.

Número de resolución35
Fecha04 Mayo 2005
Número de sentencia35
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4/5/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): P.A.R.V.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.R.V., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, cédula de identificación personal No. 126241 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle M.G.N. 272 del sector Las F. del ensanche C.R. de esta ciudad, imputado y persona civilmente responsable, contra sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 18 de junio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de junio del 2002 a requerimiento de P.A.R.V., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de diciembre de 1996 T.C.G. se querelló contra de P.A.R.V., J.A.H. (a) El Pachá y un desconocido, imputándolos del homicidio de su hijo menor C.B.F.C.; b) que el 23 de diciembre de 1996, estos dos primeros fueron sometidos a la acción de la justicia por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó al Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, el cual dictó el 9 de febrero del 2000 providencia calificativa, enviando al tribunal criminal a los procesados; c) que la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada en sus atribuciones criminales del conocimiento del fondo del asunto, dictó sentencia el 5 de mayo del 2000, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión recurrida en casación; d) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el imputado, intervino el fallo dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 18 de junio del 2002, hoy impugnado en casación, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado P.A.R.V., en representación de sí mismo en fecha ocho (8) de mayo del 2000, en contra de la sentencia marcada con el número 331-2000 de fecha cinco (5) de mayo del 2000, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Varía la calificación dada por la providencia calificativa No. 126-99, del Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, de violación a los artículos 59, 60, 258, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal, por la de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal; Segundo: Declara al nombrado P.A.R.V., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, provisto de la cédula de identidad No. 126241-31, domiciliado y residente en la calle M.G.N. 272 del sector Las F., C.R., Distrito Nacional, recluido actualmente en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, según consta en el expediente marcado con el número estadístico 96-118-27740, de fecha 24 de diciembre de 1996 y de cámara No. 419/99, de fecha 18 de mayor de 1999, culpable del crimen de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.B.F.; en consecuencia, se le condena a sufrir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales; Tercero: Declara al nombrado J.A.H., dominicano, mayor de edad, soltero, maestro de fundición, provisto de la cédula de identidad No. 1520854-1, domiciliado y residente en la calle Respaldo 18 No. 13, Lotes y Servicios, Sabana Perdida, Distrito Nacional, recluido actualmente en la Cárcel Modelo de Najayo, según consta en el expediente, no culpable de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de C.B.F.; en consecuencia, lo descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas y ordena su puesta inmediata en libertad a no ser que se encuentre detenido por otra causa y declara las costas penales de oficio, en cuanto a él se refiere; Cuarto: Declara regular en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por la señora T.C.G., quien actúa en su calidad de madre del occiso C.B.F., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. J.M.N.G. y Martolio de León, en contra de P.A.R.V. y J.A.H., por haber sido hecha de acuerdo a la ley y en tiempo hábil; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se acoge en partes, en consecuencia condena a P.A.R.V. a Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora T.C.G., como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales por ella sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo C.B.F.; Sexto: Condena además al acusado P.A.R.V., al pago de las costas civiles distrayendo las mismas a favor y provecho de los Licdos. J.M.P.G. y M. de León, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Rechaza la constitución en parte civil intentada en contra el nombrado J.A.H., una vez que este tribunal no estableció falta penal alguna contra el mismo, que pueda comprometer su responsabilidad civil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida que lo condenó a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) de indemnización a favor y provecho de la señora T.C.G., parte civil constituida; TERCERO: Condena al nombrado P.A.R.V. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se pronuncia el defecto contra la parte civil constituida por no haber comparecido no obstante haber estado debidamente citada";

considerando, que el recurrente P.A.R.V. en su doble calidad de imputado y persona civilmente responsable, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, no señaló los medios en que lo fundamentaba; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial, por lo que su recurso como persona civilmente responsable está afectado de nulidad, pero por tratarse del recurso de un procesado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizar el aspecto penal de la sentencia para determinar si la ley ha sido correctamente aplicada;

considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, lo siguiente: "a) Que de conformidad con los hechos expuestos precedentemente, por la investigación realizada por los miembros de la Policía Nacional, conjuntamente con un representante del ministerio público, por las declaraciones de las partes ante el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria correspondiente y las piezas de convicción aportadas, se han comprobado los siguientes hechos: que el acusado P.A.R. junto a otras personas transitaban en un carro por el barrio El Millón, entrando por una calle en la cual se encontraban el occiso C.B.F. y el joven J.V.P.F., quienes al parecer se encontraban en medio de la misma, vociferándole improperios los ocupantes del carro a los dos jóvenes para que se apartaran del medio, procediendo los jóvenes a devolverles los improperios; que posteriormente los del carro les mandaron a detenerse, alegando que eran de la policía, emprendiendo la huida, tanto el occiso como su acompañante, bajándose del carro y persiguiéndolos dos sujetos, entre ellos el nombrado P.A.R., quien al no detenerse los jóvenes, realizó los disparos, siendo alcanzado el menor C.B.F. por uno de éstos, el cual le causó la muerte; que el acompañante del occiso, J.V.P.F. identificó a P.A.R. como la persona que le disparó a su amigo C.B.F.; c) Que de conformidad con las heridas que presentó el cuerpo de C.B.F., descritas en el informe de necropsia médico forense que se le realizó, la experticia demuestra que la causa de muerte se debió a: herida a distancia por proyectil arma de fuego, en región dorsal izquierda, el cual siguió una trayectoria de izquierda a derecha, de atrás hacia delante, que produjo fractura de escápula izquierda, laceración de músculos intercostales izquierdos, laceración de pulmón izquierdo y arteria aorta, así como hemotórax izquierdo que conllevó a shock hemorrágico irreversible; d) Que aún cuando el procesado negó ante la jurisdicción de instrucción ser la persona que le ocasionó la muerte a C.B.F.; sin embargo ante este plenario sí admitió ser el responsable de haberle dado muerte, además constan en el expediente las declaraciones del joven J.V.P.F., quien se encontraba junto al occiso al momento de ocurrir el crimen, quien además señaló al procesado como la persona que disparó a su amigo C.B.F., comprobando ésto que P.A.R. cometió el crimen de homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.B.F.";

considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del imputado recurrente P.A.R.V., el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado, por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con la pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo que al condenarlo a veinte (20) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por P.A.R.V., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 18 de junio del 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y lo rechaza en su calidad de procesado; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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