Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2008.

Número de sentencia35
Número de resolución35
Fecha11 Junio 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): Élido R.Á., compartes

Abogado(s): L.. M.D., J.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por É.R.Á., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 031-0373888-0, domiciliado y residente en la calle 16 casa No. 16 del sector R.P., S. de los Caballeros, imputado y civilmente responsable; A.H.S., C. por A., sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle M.G.N. 117 de Santiago de los Caballeros, tercera civilmente demandada, y la Confederación del Canadá Dominicana, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la calle S.S.N. 17 del ensanche N. de esta ciudad, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. M.F., M.A.D. y J.B. en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito suscrito por los Licdos. M.A.D. y J.B.C., mediante el cual los recurrentes interponen su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de febrero de 2008;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes É.R.Á., A.H.S., C. por A., y la Confederación del Canadá Dominicana, S.A., e inadmisibles los interpuestos por Vegetales & Frutas del País, S.A.; E.C. y E. de la Rosa y por A.F.M., y fijó audiencia para conocer el recurso admitido el 14 de mayo de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de septiembre del 2006, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida P.A.G. de la ciudad de Santiago, cuando É.R.Á., conduciendo el camión marca M., propiedad de A.H.S., C. por A., asegurado en la Confederación del Canadá Dominicana, S.A., atropelló al señor L.E.C. de la Rosa, quien conducía una motocicleta, falleciendo éste último a consecuencia de dicho accidente; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó sentencia el 18 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar y declara la culpabilidad compartida sobre la ocurrencia del accidente en la proporción siguiente: a) Un 25% de culpabilidad del señor É.R.Á.; y b) Un 75% de culpabilidad del señor L.E.C. de la Rosa (fallecido este último en el accidente), el primero por inobservancia del artículo 61 por vía de consecuencia en el artículo 49.d.1, de la Ley 241 y sus modificaciones al transitar a una velocidad de 40 K/h dentro de la zona urbana y el segundo por violación a los artículos 65 y 74 D.G., de la Ley de Tránsito, en referencia al retenérsele la falta de manejo descuidado; SEGUNDO: Se condena al señor É.R.Á., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), tomando circunstancias atenuantes a su favor y en cuanto al señor L.E.C. de la Rosa, se declara extinguida la acción pública, en los términos del artículo 44.1 CPP, por el fallecimiento del mismo y se declaran las costas de oficio; TERCERO: en el aspecto civil se condenan de manera conjunta y solidaria al señor É.R.Á., en calidad de imputado y por su propio hecho en los términos del artículo 1382 y 1383 del Código Civil y A.H.S., C. por A., en calidad de propietaria del vehículo conducido por el imputado É.R., conforme a la certificación de fecha 30 de octubre del 2006 de la Dirección General de Impuestos Internos y artículo 18 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y el artículo 1384 Código Civil, al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de los menores L.C. y C.L.C., representados por la señora A.F.M., madre de dichos menores, procreados con el hoy fallecido L.E.C. de la Rosa; CUARTO: Se condenan los señores É.R.Á. y A.H.S., C. por A., al pago de las costas civiles en provecho de los Licdos. J.F.G.E. y R.H.G., quienes afirman estarlas avanzando en todas sus partes; QUINTO: Se declara la presente sentencia común, oponible a Vegetales & Frutas del País, S.A., y a la compañía Confederación del Canadá, por ser la emisora de la póliza No. A-100967, para asegurar el vehículo conducido por el imputado, y a lo establecido en el artículo 116 de la Ley 146-02, sobre Seguro Obligatorio en la República Dominicana, hasta el monto de la póliza; SEXTO: Se rechaza la acción civil presentada por los señores E. y Eliodora Contreras de la Rosa, en contra del señor É.R., A.H.S., C. por A., y Vegetales & Frutas del País y la compañía de seguros Confederación del Canadá, por falta de calidades, ante la ausencia del acta de nacimiento que establezca el vínculo de padre e hijo, que es el único documento oficial de reconocimiento de filiación y no la anunciación existente en una acta de defunción y por vía de consecuencia se declaran las costas civiles de oficio en lo que respecta a esta demanda; SÉPTIMO: La presente sentencia ha sido leída de manera integral, como establece el artículo 335 parte in fine del Código Procesal Penal y el artículo 6 de la Resolución No. 1732-05, lo cual vale notificación a todas las partes que habían quedado citadas en fecha 10 de septiembre del 2007, a los fines de ley correspondientes”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la referida sentencia, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de febrero del 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica en cuanto a la forma, la regularidad de los recursos pronunciado por esta Corte mediante resolución administrativa No. 0880-C.P.P., de fecha diecinueve (19) de octubre del 2007, interpuestos por: 1) el Lic. L.A.C.C., en nombre y representación de la compañía Vegetales & Frutas del País, C. por A.; 2) el Lic. H.P.L., en nombre y representación de E.C. y Eliodora de la Rosa; 3) por el Lic. J.F.G.E., en nombre y representación de A.F.M., quien a su vez representa a los menores L.C. y C.L.C. de la Rosa; 4) siendo las 12:46 P.M. del día tres (3) del mes de octubre del año 2007, por los Licdos. M.A.D. y J.B. en representación de É.R.Á., Vegetales & Frutas del País, S.A., A.H.S., C. por A., y Confederación del Canadá Dominicana, S.A., en contra de la sentencia No. 393-2007-18 de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año 2007, dictada por el Segundo Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, por haber sido interpuesto de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Desestima los recurso por A.F.M., en representación de sus hijos menores L.C. y C.L.C. y el interpuesto por los señores E.C. y Eliodora de la Rosa; TERCERO: Declara con lugar los recursos interpuestos por É.R.Á. y de las personas morales Vegetales & Frutas del País, S.A., A.H.S., C. por A., y Confederación del Canadá Dominicana, S.A., modifica la sentencia impugnada para que diga de la siguiente manera: ‘Primero: Declara culpable a É.R.Á., por conducir a exceso de velocidad en violación del artículo 61 (a) de la Ley 241 y cuya sanción se encuentra establecida en el 65 de la indicada ley, y lo condena a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); Segundo: En el aspecto civil, se condenan de manera conjunta y solidaria al señor É.R.Á. en calidad del imputado y por su propio hecho en los términos del artículo 1382 y 1383 del Código Civil, y A.H.S., C. por A., en calidad de propietaria del vehículo conducido por el imputado É.R., y lo condena a una indemnización de Seiscientos Mil, es decir, Trescientos Mil Pesos, a favor de cada uno de los menores L.C. y C.L.C., representados por la señora A.F.M., madre de dichos menores, procreados con el hoy fallecido L.E.C. de la Rosa; Tercero: Se condenan los señores É.R.Á. y A.H.S., C. por A., al pago de las costas civiles generadas hasta la culminación del juicio, en provecho de los Licdos. J.F.G.E. y R.H.G., quienes afirman estarlas avanzado en todas sus partes; Cuarto: Se declara la presente sentencia común, oponible a la compañía Confederación del Canadá, por ser la emisora de la póliza No. A-100967, para asegurar el vehículo conducido por el imputado; Quinto: Se rechaza la acción civil presentada por los señores E.E.C. de la Rosa, en contra del señor É.R.Á., A.H.S., C. por A., y Vegetales & Frutas del País y la compañía de seguros Confederación del Canadá, por falta de calidad’; CUARTO: Compensa las costas generadas por el recurso”;

Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación, lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada, ya que no se ponderó la conducta de la víctima, reteniéndole una falta en su contra en una proporción de un 25% de culpa porque supuestamente éste transitaba a una velocidad de 40 a 45 k/h en una zona urbana; que fue el exceso de velocidad y la imprudencia del occiso lo que produjo el accidente, ya que éste sale a alta velocidad de la estación de gasolina, la falta, contradicción o ilogicidad queda de manifiesto cuando ambos tribunales reconocen que la causa generadora es cuando el occiso sale de la estación de gasolina a la vía, que el imputado trató de evadirlo pero no pudo, siendo impactado por el motor en la parte trasera del camión, que es en el momento que gira para evitar impactarlo y al enderezar su vehículo para evitar impactar a unos motoconchistas que se encontraban estacionados en el carril de la izquierda, es entonces que el motorista sale inesperadamente por el lado derecho”;

Considerando, que en su único medio los recurrentes É.R.Á., A.H.S. y Confederación del Canadá Dominicana, S.A., esgrimen en síntesis, que “la sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada, toda vez que no se ponderó la falta exclusiva de la víctima, ya que fue el exceso de velocidad y la imprudencia del occiso lo que produjo el accidente, ya que éste sale a alta velocidad de la estación de gasolina, la falta, contradicción o ilogicidad queda de manifiesto cuando ambos tribunales reconocen que la causa generadora es cuando el occiso sale de la estación de gasolina a la vía”;

Considerando, que en relación a lo planteado, la Corte a-qua para fallar como lo hizo, estableció entre otras cosas, lo siguiente: “...Salta a la vista la contradicción en que incurrió el a-quo en el párrafo citado anteriormente, pues por un lado razona que sin el exceso de velocidad no hubiese ocurrido el accidente y por otro lado señala que ese exceso no fue la causa generadora del accidente; por lo que procede que la Corte declare con lugar el motivo analizado y resuelva directamente el asunto al tenor del artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal en base a los hechos ya fijados por la sentencia recurrida…Se desprende de la sentencia apelada que el propio imputado declaró que cuando ocurrió el accidente transitaba entre 40 y 45 k/h, lo que violenta las disposiciones del artículo 61.b.1 de la Ley 241 que establece que en la zona urbana es de 35 k/h y al haberse trasladado el tribunal al lugar de los hechos está claro que constató que el accidente ocurrió en una zona urbana. El exceso de velocidad impidió al imputado É.R.Á., advertir que la víctima se había introducido a la vía conduciendo un motor y por mandato del artículo 61 (a) nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permita ejercer el debido dominio del vehículo; por lo que el exceso constituyó la causa generadora del accidente y por tanto del daño, aún fuera en una proporción de un 25% como consideró el a-quo, con lo cual la Corte está de acuerdo, y como vía de consecuencia la indemnización de Un Millón de Pesos por daños morales a favor de los hijos de la víctima, los menores L.C. y C.L.C., representados por su madre la señora A.F.M. resulta desproporcionada; por lo que hemos decidido reducirla a Seiscientos Mil Pesos, es decir, Trescientos Mil Pesos para cada uno de los menores…”;

Considerando, que la Corte a-qua, apoderada de un recurso de alzada en contra de una sentencia del Juez de la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, del 18 de septiembre del 2007, retiene una falta a cargo del imputado E.R.Á. e impone una indemnización a favor de las víctimas del accidente, asumió la potestad que le da el ordinal 2.1 del artículo 422 del Código Procesal Penal, decide anular la sentencia impugnada a la que le reprocha haber incurrido en una contradicción, señalando que el 25% de la culpa en el accidente la tiene el imputado por transitar a 45 kilómetros por hora, lo que le impidió evadir al conductor de la motocicleta, quien, dice la Corte a-qua salió a alta velocidad de una estación de expendio de gasolina y se le estrelló en la parte trasera al camión que el imputado conducía; no obstante el giro que éste hizo tratando de evitar la colisión;

Considerando, que como se observa, la Corte a-qua pese a destacar que el imputado conductor del camión hizo un giro para evitar la inminente colisión con el que salió intempestivamente de la estación de gasolina, le carga una falta de un 25%, en razón de conducía el vehículo a 45 kilómetros por hora, imponiéndole una obligación superior a la que hubiera observado un buen padre de familia, al atribuirle el deber de prever que alguien va a interferir su normal trayectoria a excesiva velocidad y a estrellársele en la parte trasera del camión que conducía;

Considerando, que se evidencia obviamente, que el transitar a 45 kilómetros por hora en una ciudad, es una violación de la Ley 241, en su artículo 61 literal b, numeral 1, merecedora de una sanción penal, pero no fue la causa que generó el accidente, toda vez que la manifiesta imprudencia del que salió de un lugar secundario para irrumpir en una vía principal es obvio que cometió una falta grave que, aplicando la teoría de la causalidad adecuada, excluye toda posibilidad de que la velocidad del otro vehículo pudiera haber incidido en el accidente, sobre todo cuando en la misma sentencia se admite que él hizo una maniobra para evitar una colisión frontal, y la víctima le dio por detrás al camión del imputado, por todo lo cual procede acoger el medio que se examina;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por É.R.Á., A.H.S., C. por A., y la Confederación del Canadá Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena en envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega a los fines de examinar nuevamente los méritos del recurso de apelación de los recurrentes É.R.Á., A.H.S. y Confederación del Canadá Dominicana, C. por A.; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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