Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2008.

Número de sentencia35
Número de resolución35
Fecha13 Agosto 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/08/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): K.M.C.W.

Abogado(s): Dr. J.E.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.E.R.B.

Abogado(s): Frank Reynaldo Fermín Ramírez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de agosto de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K.M.C.W., libanés, mayor de edad, comerciante, casado, cédula de identidad núm. 001-1660521-3, domiciliado y residente en la avenida 27 de Febrero esquina Dr. B. del sector V.F. de esta ciudad, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.E.B. en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído al Lic. F.R.F.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación del interviniente J.E.R.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.E.B., a nombre del recurrente K.M.C.W., mediante el cual interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de abril de 2008;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. F.R.F.R. en representación de J.E.G.B., en contra del citado recurso;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el conocimiento del fondo del mismo, el 18 de junio de 2008, siendo cancelado el rol de audiencia por razones atendibles, fijando una nueva fecha para el conocimiento del mismo, para el día 23 de julio del 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de agosto de 2007, el señor J.E.G.B. interpuso formal querella con constitución en actor civil en contra de K.M.C.W., como presunto autor de haber violado la Ley No. 2859-1951, sobre C., en su perjuicio; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 16 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la sentencia impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia el 8 de abril de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por L.. F.R.F., actuando a nombre y representación del señor J.E.G.B., en fecha siete (7) de diciembre del 2007, en contra de la sentencia marcada con el No. 244-2007, de fecha diecisiete (17) (Sic) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Rechaza el incidente planteado por el abogado de la defensa, en el sentido de extinguir la acción penal en razón de que ha pasado el plazo de los dos meses para presentar el protesto del cheque, por las razones expuestas en el cuerpo de la decisión; Segundo: Declara al nombrado K.C.W., de generales que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859, sobre Cheques, modificada por la Ley 62-00, en perjuicio de J.E.G.B., en tal sentido se le condena al pago de una multa de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano y haciendo acopio al artículo 339 del Código Procesal Penal; Tercero: E. al imputado K.C.W., del pago de las costas; Cuarto: Rechaza la restitución al señor J.E.G., del monto del cheque consistente en Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), toda vez que el protesto no fue depositado en el plazo de los dos meses que establece la ley; Quinto: Declara buena y válida la constitución en actor civil realizada por el señor J.E.G., a través de su abogado constituido, en cuanto a la forma; Sexto: En cuanto al fondo, condena al señor K.C.W., al pago de una indemnización a favor del señor J.E.G., ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); Séptimo: Condena a K.C.W., al pago de las costas civiles a favor del abogado concluyente del actor civil; Octavo: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día que contaremos a veintitrés (23) del mes de noviembre del año 2007, de acuerdo a lo que establece el artículo 355 del Código Procesal Penal, valiendo notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por el Lic. F.R.F., quien actúa a nombre y representación del señor J.E.G.B., en fecha siete (7) de diciembre del 2007, en contra de la sentencia marcada con el No. 244-2007, de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007) (Sic), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Modifica el ordinal cuarto de dicha decisión, en consecuencia, se condena al imputado K.M.C.W., a restituir a favor del actor civil, señor J.E.G.B. el monto del cheque No. 318, de fecha quince (15) de abril del año 2007, expedido por el imputado, consistente en la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) y confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Declara las costas generadas en grado de apelación de oficio; QUINTO: Declara que la lectura íntegra de esta decisión equivale notificación para las partes presentes, una vez hayan recibido copia de la misma”;

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación lo siguiente: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa toda vez que la resolución del 4 de enero del 2008 que declaró inadmisible su recurso no le fue notificada; Segundo Medio: Contradicción con un fallo anterior de ese mismo tribunal, ya que en otro caso la Corte decidió ordenar un nuevo juicio para una nueva valoración de la prueba, siendo los recursos idénticos; Tercer Medio: que la Corte dispone la restitución del cheque sobre la base de errónea interpretación de la ley, interpretando ésta erróneamente el artículo 29 de la Ley 2859, ya que de este se desprende de forma meridiana que aquel que no presente un cheque en el plazo legal pierde el abrigo, la protección de dicha ley, es decir que por la vía de esta no podrá perseguir el pago de su cheque, que esto no significa que no podrá cobrar su cheque por otra instancia, que lo que la ley ha previsto es que para perseguir el cobro de un cheque al amparo de la misma debe respetarse los plazos que establece, lo que no se hizo; Cuarto Medio: que la sentencia es infundada pues la Corte considera que la acción cambiaria de dicho cheque prescribía el 16 de diciembre de 2007, pero no se trata de la prescripción de la acción cambiaria del mismo sino de utilizar las vías que queden abiertas para accionar legalmente en el cobro del mismo en razón de que la ley le cierra el camino a todo aquel que no presente el cobro de cualquier cheque dentro del plazo de los dos meses a partir de su emisión, por lo que nadie se puede amparar en el cuerpo de dicha ley para lograr el cobro de un cheque sino respeta sus plazos”;

Considerando, que en relación a lo aducido por el recurrente, se analiza únicamente lo relativo al tercer y cuarto medios, por la solución que se le da al caso, los cuales se unen por su estrecha relación;

Considerando, que éste invoca en síntesis, que “la Corte dispone la restitución del cheque sobre la base de errónea interpretación de la ley, interpretando ésta erróneamente el artículo 29 de la Ley 2859, ya que de este se desprende de forma meridiana que aquel que no presente un cheque en el plazo legal pierde el abrigo, la protección de dicha ley, es decir que por la vía de esta no podrá perseguir el pago de su cheque; que la sentencia es infundada pues la Corte considera que la acción cambiaria de dicho cheque prescribía el 16 de diciembre del 2007, pero no se trata de la prescripción de la acción cambiaria del mismo sino de utilizar las vías que queden abiertas para accionar legalmente en el cobro del mismo en razón de que la ley le cierra el camino a todo aquel que no presente el cobro de cualquier cheque dentro del plazo de los dos (2) meses a partir de su emisión”;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, estableció en síntesis, entre otras cosas, lo siguiente: “...que en su segundo medio consistente en la alegada violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica del artículo 66, literal e, de la Ley 2859, sobre C., aduciendo que la Juez a-quo aún habiendo declarado culpable al imputado, rechazó la restitución del cheque, en el entendido de que el protesto no fue depositado en el plazo de los dos meses que establece la ley, por lo que en ese sentido esta Corte ha verificado que ciertamente se ha incurrido en errónea aplicación de la ley, pues el acreedor está autorizado a demandar una suma igual al importe del cheque, como en la especie ha acontecido; que el J. a-quo al interpretar que al haberse realizado el protesto fuera del plazo de dos (2) meses se ha afectado la acción cambiaria del cheque de que se trata, ha incurrido con su sentencia en violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que con relación al segundo medio procede acoger el recurso de apelación y tomar las provisiones que en la parte resolutiva de esta decisión se indican…; que era el día dieciséis (16) de diciembre del año 2007 cuando operaba la prescripción con relación a la acción cambiaria derivada del cheque y no la acción pública que pueda ejercerse contra el autor del delito, ni la acción civil que se ejerce accesoria a la acción pública”;

Considerando, que ciertamente, tal y como esgrime el recurrente, la Corte a-qua incurrió en errónea interpretación del artículo 29 de la Ley 2859, sobre C., toda vez que dicho texto establece un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de emisión del cheque para ser presentado para su pago, estableciendo además que de no cumplirse con este plazo el tenedor perdería los recursos a que se refiere el artículo 40 de dicha ley, el cual a su vez indica lo siguiente: “El tenedor puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el librado y los otros obligados si el cheque presentado dentro del plazo legal no ha sido pagado, o no ha sido pagado sino parcialmente y si la falta de pago se ha hecho constar por acto auténtico (protesto)”; asimismo el artículo 41 establece que el protesto debe hacerse antes de que expire el término de presentación del cheque;

Considerando, por la economía procesal, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y los documentos del expediente revelan que el cheque objeto de la litis fue expedido por el recurrente a favor del señor J.E.G.B. en fecha 15 de abril del 2007, por la suma de Tres Millones de Pesos Oro con 00/100 (RD$3,000,000.00), el cual fue presentado al cobro en el Banco en fecha 26 de julio del 2007, habiendo rehusado su pago por insuficiencia de fondos, el cual fue protestado ese mismo día, es decir a los tres (3) meses y once (11) días de su emisión, fecha para la cual ya había vencido ventajosamente dicho plazo;

Considerando, que de lo antes expuesto queda comprobado que dicho cheque fue presentado y protestado fuera del plazo de los dos (2) meses a que se refiere el artículo 41 de la mencionada ley, que, en tales condiciones, no procede la acción penal contra el librador, aunque se haya librado sin tener fondos para cubrirlo, porque su obligación de pagar el cheque por esta vía se extinguió, al tenor de las legislaciones mencionadas, por lo que no puede ser pasible de ser condenado por violación a dicha ley, siendo oportuno realizar el cobro de la deuda por otra instancia, en consecuencia se anula totalmente la impugnada decisión, y esta Cámara Penal en virtud el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en base a los hechos fijados por el tribunal de fondo, procede a dictar su propia decisión.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.E.G.B., en el recurso de casación interpuesto por K.M.C.W., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de abril de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso y anula totalmente la decisión, dictando directamente la sentencia y pronuncia el descargo puro y simple del recurrente de la imputada violación, por las razones expuestas anteriormente, descargándolo de toda responsabilidad penal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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