Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2005.

Número de resolución37
Fecha11 Mayo 2005
Número de sentencia37
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/5/2005

Materia: Criminal

Recurrente (s) C.S.R., compartes

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por C.S.R., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, no porta cédula; D.L.H. (a) Colita, dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, no porta cédula, y G.P.C., dominicano, mayor de edad, soltero, carretero, no porta cédula, todos domiciliados y residentes en el Batey Copey, del municipio y provincia de La Romana, imputados, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de julio del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de agosto del 2003 a requerimiento de C.S.R., D.L.H. (a) C. y G.P.C., a nombre y representación de ellos mismos, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 303-4 del Código Penal, 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de marzo de 1998 fueron sometidos a la acción de la justicia C.S.R. (a) C., D.L.H. (a) C., G.P.C. (a) G. y S.C.A., imputados de homicidio y actos de barbarie, en perjuicio de M.A.T.; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, el cual emitió providencia calificativa el 17 de julio del 1998, enviando a los procesados al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la cual dictó su fallo el 20 de febrero de 1999, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se descarga al nombrado S.C.A., de los hechos puestos a su cargo, por insuficiencia de pruebas; en cuanto al mismo, se declara el proceso libre de costas; SEGUNDO: En cuanto a los nombrados D.H. (a) Colita, C.S.R. (a) C. y G.P.C. (a) G., se declaran culpables de violación a los artículos 295, 303 y 304 del Código Penal Dominicano; y en consecuencia, se les condena a treinta (30) años de reclusión a cada uno, y al pago de las costas penales'; d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de julio del 2003, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma y plazo para interponer los recursos de apelación, fechados 22 de febrero de 1999, por los acusados, en contra de la sentencia del 20 de febrero de 1999, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a derecho, sentencia cuyo dispositivo será transcrito en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte, actuando por propia autoridad, anula la sentencia recurrida por violación a los artículos 280 y 281, del Código de Procedimiento Criminal; TERCERO: Se declara culpables a C.S.R. (a) C., D.L.H. (a) C. y G.P.C. (a) G., de generales que constan en el expediente, del crimen de homicidio y actos de torturas o barbarie, previstos y sancionados en los artículos 295 y 303-4, del Código Penal, en perjuicio de M.A.T.; y en consecuencia, acogiendo circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463, inciso 1ro., del Código Penal, se condenan al cumplimiento de veinte (20) años de reclusión mayor cada uno; CUARTO: Se condenan al pago de las costas penales";

considerando, que los recurrentes C.S.R., D.L.H. (a) C. y G.P.C. al interponer sus recursos por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expusieron los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hicieron posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesados obliga al examen de la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que en el caso de la especie, por las declaraciones vertidas por ante el juez de instrucción por los propios imputados y las vertidas en el plenario por el testigo compareciente G.M.C., el hecho cometido la madrugada del 17 de marzo de 1998 en el municipio de Guaymate, en perjuicio de M.A.T., constituye el crimen de homicidio y actos de barbarie, por las razones siguientes: 1) Que siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada del día 17 de marzo de 1998 mientras transitaban los nombrados C.S.R. (a) C., D.L.H. (a) C. y G.P.C. (a) G. en el municipio de Guaymate, que iban de regreso en compañía de otros jóvenes para su casa en el Batey Copey, se detuvieron para dar alcance al enajenado mental M.A.T., que transitaba por la calle del cementerio y luego de obligarlo a penetrar a un campo de caña del Central Romana lo ultimaron a machetazos, recibiendo el hoy occiso un total de 13 heridas cortantes, la punzante cortándole ambas manos; 2) Que la condición de enajenado mental del hoy occiso era conocido por sus victimarios, en razón de que éste era el loco del pueblo que se caracterizaba por pedir Un Peso (RD$1.00) y no le causaba daño a nadie; 3) Que el móvil del crimen, señalan dos de los imputados sólo es conocido por C. ya que éste fue quien agarró al occiso y se lo llevó al cañaveral y los otros dos lo siguieron participando los tres en el crimen, comenzando C. la agresión, quien portaba un machete y un puñal y los demás dos machetes que le fueron quitados por C. cuando se consumó el hecho; 4) No obstante el imputado C.S.R. (a) C., negar los hechos en todas las instancias desde la Policía Nacional hasta el plenario, sus declaraciones son contradictorias; 5) Al ser interrogado el testigo compareciente declaró que el occiso era un enajenado mental, conocido por todos en la comunidad y que cuando llegó a trabajar se encontró con la noticia de la muerte del mismo y los comentarios de que el hecho lo habían cometido los jóvenes del B.C. y que el occiso había sido violado";

considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo de los imputados recurrentes C.S.R., D.L.H. (a) C. y G.P.C., los crímenes de homicidio y actos de barbarie, previstos y sancionados por los artículos 295 y 303-4 del Código Penal con pena de treinta (30) años de reclusión, por lo que al fallar como lo hizo y condenar a los imputados a veinte (20) años de reclusión mayor acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, les aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por C.S.R., D.L.H. (a) C. y G.P.C. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de julio del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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