Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 1998.

Fecha28 Julio 1998
Número de resolución38
Número de sentencia38
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el nombrado Q.A.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 8847 serie 39, residente en la sección Río Grande, Altamira, Puerto Plata, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictada en atribuciones criminales, el 6 de agosto de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la Sra. A.E.S. de M., secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de agosto de 1992, suscrita por el propio acusado, en la cual no se expone ningún medio de casación;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente P.M., J.E., Robertina, C.M., Alba Aurora, N. y J.M.C.N., hermanos de la víctima y L.O.M., N., J. y R.A.C. hijos de la víctima, suscrita por sus abogados B.F.M., C.C., M.M.S. y R.C.C.S., el 24 de enero de 1994;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente O.A.J. viuda C., por sí y en representación de la menor O.D.C.J. y J.C.C.J., esposa superviviente e hijos de la víctima; así como P.M., J.E., C.M., Alba Aurora, N. y J.M.C.N.; L.O.M., J. y R.C., suscrita por sus abogados B.F.M., R.C.S., M.M.S., C.R., C.M.C., D.B.P.P., R.C. y A.H.E.M., el 24 de enero de 1994;

Visto el auto dictado el 21 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 295 y 304 del Código Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella constan, son hechos incontrovertibles los siguientes: a) que el 21 de abril de 1991 en la carretera que conduce de N. a Santiago ocurrió un accidente de automóvil en que intervino un vehículo conducido por el nombrado Q.A.M. y otro conducido por la Sra. F.P.B., en el que resultaron agraviadas la última y dos personas más que le acompañaban; b) que mientras las agraviadas se esforzaban por salir del automóvil en que estaban, que resultó seriamente dañado, el nombrado Q.A.M. blandiendo un revólver intimidaba a todo el que tratara de auxiliarlas, profiriendo amenazas de muerte contra las víctimas; c) que en ese momento llegó al lugar del hecho el Sr. J.E.C.N., quien en un gesto humanitario trató de socorrer a las víctimas, por lo que fue increpado por Q.A.M. para que desistiera de ese propósito, aduciendo que eso no le concernía; d) que no obstante a esa amenazadora actitud de A.M., C.N., le intimó a deponer esa acción inhumana, recibiendo por respuesta una pescozada que lo lanzó al suelo y estando allí, con el revólver que portaba le dio tres balazos en la cabeza que le causaron la muerte; a) que Q.A.M. trató de cargar nuevamente el revólver que portaba, pero la intervención del público que lo desarmó, impidió que hiciera más despropósitos; f) que sometido a la acción de la justicia por el crimen de homicidio en perjuicio de J.E.C.N., el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, apoderó del expediente al Juez de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, quien el 11 de julio de 1991 emitió la sumaria de ley, enviando al nombrado Q.A.M. al tribunal criminal; g) que la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, apoderada del conocimiento del fondo del expediente, dictó su sentencia el 9 de octubre de 1991, la cual fue objeto de un recurso de apelación de parte del acusado y de la parte civil constituida; h) que la sentencia recurrida en casación que se examina, y la cual contiene el dispositivo de la primera instancia, fue emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara en cuanto a la forma bueno y válido los recursos de apelación interpuestos por el acusado Q.A.M., L.. Julio B.M., abogado de la parte civil constituida L.. R.P., abogado ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales, contra la sentencia No. 184 de fecha 9 de octubre de 1991, emanada de la Primera Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, la cual, copiada textualmente dice así; ´Primero: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado Q.A.M., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 295 y 304 párrafo 2do. del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó J.E.C., y en consecuencia sea condenado *** a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión; Segundo: Se ordena lo establecido en el artículo 32 del Código Penal, en el sentido de que el nombrado Q.A.M., sea condenado a la degradación cívica, conforme a lo que establece el citado artículo; Tercero: Que el nombrado Q.A.M., sea condenado a la privación de los derechos cívicos y civiles, al tenor del artículo 17 del Código Penal Dominicano; Cuarto: Se ordena la confiscación de un (1) revólver, marca Taurus, calibre 38, No. 655227, que porta el inculpado Q.A.M., amparado por la licencia privada 040000016030, vigente, por constituir cuerpo del delito en el presente expediente; Quinto: Que el inculpado Q.A.M. sea condenado al pago de las costas penales; en el aspecto civil: ´Primero: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil, incoada por la señora O.A.J.V.. C., por sí y en representación de su hija menor O.D.C.J., de su hijo legítimo J.E.C.J., a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. Julio B.M., en contra del inculpado Q.A.M., por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, condenar al nombrado Q.A.M., al pago de una indemnización global de RD$500,000.00 (Quinientos Mil Pesos Oro) para resarcir los daños sufridos por la señora O.A.J.V.. C., por sí y en representación de la menor O.D.C.J. y su hijo legítimo J.E.C.; Tercero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válida la constitución en parte civil, incoada por los señores L.O.M., N.J. y R.A.C., hijos de la víctima J.E.C. y de sus hermanos R., C.M., Alba Aurora, N. y J.M.C.N., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. C.C.S., B.F.M., M.M.S., C.R., C.M.. C.P., D.B.P.P. y R.C., en contra del acusado, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; Cuarto: Que en cuanto al fondo, se condena al nombrado Q.A.M., al pago de una indemnización de RD$500,000.00 (Quinientos Mil Pesos Oro) suma global en favor de las partes civiles del procedimiento, en favor de los abogados constituidos en el artículo anterior; Quinto: Que debe condenar al nombrado Q.A.M., al pago de las costas civiles del procedimiento, en favor de los abogados constituidos en partes civiles, por haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Que en caso de insolvencia de parte del acusado, las indemnizaciones impuestas al acusado Q.A.M., éstas sean compensadas con el apremio corporal indicado por la ley de un (1) día de prisión por cada peso dejado de pagar´; SEGUNDO: En cuanto al fondo, que debe confirmar como al efecto confirma la sentencia recurrida No. 184 de fecha 9 de octubre de 1991, emanada de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; TERCERO: Debe condenar como al efecto condena al Sr. Q.A.M., al pago de las costas penales y civiles, estas últimas en provecho de los abogados constituidos de la parte civil";

Considerando, que el acusado recurrente no ha expuesto los medios de casación en que funda su recurso, ni en el momento que lo suscribió en la Secretaría de la Cámara a-qua ni posteriormente por medio de un memorial que contuviera los mismos, pero como se trata del acusado, procede el examen de la sentencia, para determinar la corrección de la misma y la justa aplicación de la ley;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primera instancia, que había condenado a Q.A.M. a 20 años de reclusión, dio por establecido mediante la ponderación de las pruebas que le fueron sometidas, lo siguiente: que el acusado recurrente no sólo produjo el accidente con el vehículo conducido por la Sra. F.P.B., sino que impidió que personas humanitarias trataran de socorrer a las víctimas de ese accidente, y que cuando el extinto J.E.C.N. trató de disuadirlo para que depusiera esa agresividad, recibió por respuesta una pescozada y luego estando en el suelo, producto del golpe recibido, lo ultimó de tres balazos en la cabeza que le produjeron la muerte instantáneamente;

Considerando, que ese hecho, a todas luces injustificado, constituye el crimen de homicidio voluntario previsto y sancionado por el artículo 295 del Código Penal, que está castigado con penas de 3 a 20 años de reclusión, por lo que al imponerle al acusado la pena de 20 años, la Cámara a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, y su sentencia es irreprochable;

C., que el crimen cometido por Q.A.M. causó graves daños y perjuicios a las partes civiles constituidas, quienes solicitaron y obtuvieron las indemnizaciones que figuran en el dispositivo de la sentencia, como justa y condigna reparación de esos daños morales y materiales que le fueron infligidos, por lo que la Corte hizo una correcta aplicación del artículo 1382 del Código Civil, por lo que tampoco en ese aspecto la sentencia merece ser casada, por ser correcta la interpretación de la ley;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, en cuanto al interés del acusado, la sentencia contiene motivos correctos que justifican plenamente su dispositivo, por lo que procede rechazar el recurso de casación de Q.A.M..

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a O.A.J.V.C., por sí y en representación de la hija menor O.D. y J.C.C.J., viuda e hijos de la víctima, así como a P.M., J.E., C.M., Alba Aurora, N. y J.M.C.N., L.O.M., J. y R.C., en el recurso de casación interpuesto por Q.A.M. contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 6 de agosto de 1992, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia; Segundo: Declara regular, en cuanto a la forma el recurso de casación referido y lo rechaza en cuanto al fondo, por improcedente e infundado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los abogados de los intervinientes D.. Bienvenido F.M., R.C.S., M.M.S., C.R., C.M.C., D.B.P.P., R.C., L.. A.H.E.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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